Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de julio del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/2020 "MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 15/34, el día 09/06/2020 comparecen los Sres. Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández, con patrocinio letrado y promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persiguen se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 139/2020 de fecha 14/05/2020 que ordena la instrucción de sumario administrativo y la suspensión sin goce de haberes de los actores desde su notificación (fs. 07/10).-
Justifican los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiestan que el sumario ordenado tiene como base una denuncia penal iniciada en el año 2012 por supuestos hechos cometidos en noviembre de 2011, cuando se desempeñaban como funcionarios del Municipio demandado, es decir, de planta política y no como empleados de planta permanente, sin que a la fecha exista condena con sentencia firme, por lo que el principio de inocencia sigue vigente a su favor. Señalan que, a partir de diciembre de 2019, como empleados de planta permanente del Municipio, prestan servicios en los Juzgados de Faltas Nº 1 -Fernández- (fs. 05 y vta.) y Nº 2 -Martínez- (fs. 06 y vta.). Respecto al Sr. Martínez indica que notificado del decreto impugnado -18/05/2020-, presentó descargo en sede administrativa (-28/05/2020-, fs. 02/03) sin respuesta a la fecha de interposición de la demanda (09/06/2020, fs. 34 vta.). Indican que los Tribunales de Faltas cuentan con funciones de superintendencia sobre sus empleados conforme surge de Ordenanza Nº 1141/2019 (fs. 11/14 y vta.). Por los motivos expuestos destacan que la Sra. Intendente carece de la competencia necesaria para dictar sanciones disciplinarias sobre los actores, lo que determina la nulidad absoluta del Decreto Nº 139/2020. Asimismo, plantean la prescripción del derecho de la demandada respecto del sumario iniciado por faltas presuntamente ocurridas en los años 2011 y 2012 como así también la arbitrariedad de las suspensiones ordenadas que califican de irrazonables. Que esta circunstancia, afectan sus derechos a trabajar, a la estabilidad laboral, derecho de propiedad, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, entre otros. Solicitan como medida cautelar, se deje sin efecto la suspensión preventiva y se ordene la reincorporación a sus funciones y de sus haberes. Ofrecen prueba documental, documental en poder de la demandada e instrumental. En definitiva, peticionan se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la admisibilidad de la acción y de la cautelar solicitada respecto a la suspensión sin término temporal, conforme a los argumentos que expone a fs. 36/37. A fs. 38 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada y en su caso de la medida cautelar solicitada.-
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.-
Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, el derecho a trabajar, a la estabilidad laboral, el derecho de propiedad, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, entre otros, los que gozan de amparo constitucional.-
Del relato de los amparistas y de las constancias de autos surge, que el Sr. Martínez una vez notificado del Decreto que impugna, presentó descargo administrativo con idénticos argumentos a los plasmados en la presente acción judicial (fs. 02/03). Respecto al Sr. Fernández, no existe constancia de notificación del instrumento que impugna, que indica fue notificado el 22/05/2020. La Ley 4642 en su artículo 2 dice: “La acción de amparo no será admisible cuando: … inc c) Existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas …”. Es decir, existe una vía paralela -administrativa- útil para el ejercicio de los derechos que les asisten, que fue utilizada conforme se acredita en autos a fs. 02/03, por el Sr. Martínez, y que a pesar de la mención de descargo del Sr. Fernández, no se acompaña constancia documental que lo acredite. Que la falta de razonabilidad señalada respecto a la suspensión preventiva sin goce de haberes, no se acredita en la causa, atento a la existencia de denuncia penal en contra de los actores, como al tiempo transcurrido desde el inicio de sumario que fuera notificado al Sr. Martínez el 18 de mayo de 2020 y según manifiesta el Sr. Fernández, el día 22 de idéntico mes y año, y al inicio de la presente acción el 09/06/2020 (fs. 34 vta.), lo que determina la ausencia de requisitos indispensables exigidos para su procedencia (art. 1 Ley 4642). Todo ello lleva a concluir la inadmisibilidad de la acción intentada.-
Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. Con costas (art. 17 de la Ley 4642).-
Por ello, normar legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. –
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por los Sres. Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández, con costas.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - |