Sentencia Interlocutoria N° 68/20
CORTE DE JUSTICIA • ONTIVERO, Ivonne Micaela c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS s/ Acción de Amparo • 29-07-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de julio del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 033/2020 "ONTIVERO, Ivonne Micaela c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 38/45 y vta., el día 25/06/2020 comparece la Srita. Ivonne Micaela Ontivero, mediante letrada apoderada, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Invoca el carácter de afiliada discapacitada Nº 7-76124-4 (fs. 03), como familiar - hija- del titular Sra. Susana Beatriz Vizcarra (fs. 05). Persigue se ordene el suministro del implante coclear: Nucleus 512 con procesador CP 1000 para oído izquierdo y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para el retiro del implante coclear que dejó de funcionar y el reimplante del nuevo dispositivo en el Centro de Investigaciones Otoaudiológicas a cargo del Dr. Leopoldo Cordero.- Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que sufre de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, desde los 2 años de edad, y que a los 5 años fue sometida a cirugía de implante coclear en su oído izquierdo, realizada por el Dr. Leopoldo Cordero, en Buenos Aires, quien siempre estuvo a cargo del mantenimiento y calibración del aparato, que le permitió desarrollar una vida normal, hasta febrero de este año -2020- donde el mismo dejó de funcionar dejándola completamente sin audición. Aclara que pese a que su hipoacusia es bilateral por diferentes motivos solo fue sometida oportunamente, al implante de un oído y la falta de funcionamiento del aparato la desvincula y dificulta el desarrollo de su vida normal. Como prueba de lo manifestado adjunta estudios de especialistas a fs. 09/35, y con certificado de discapacidad (fs. 10), enfermedad reconocida por la demandada conforme constancia de fs. 09 y 25. Señala que se ve obligada a acudir a la instancia judicial atento a que el trámite iniciado en la OSEP el día 10/03/2020, que dio origen al Expte. Nº 2945/2020 letra “V”, a pesar de sus constantes consultas personales y escrita (fs. 07/08) no otorgan respuesta alguna al día de la interposición de la demanda (25/06/2020, fs. 45 vta.). Funda su petición en los arts. 7, 64 y 65 de la CP, en la DUDH y tratados de jerarquía constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22 de la CN. Ofrece prueba documental, instrumental, pericial médica e informativa. Hace reserva del caso federal. Solicita, dada la magnitud y verosimilitud del derecho invocado, se ordene medida cautelar a efectos del inmediato suministro del implante coclear Nucleus 512 con procesador CP 1000 para oído izquierdo, y la cobertura asistencial e integral de cirugía de reimplante necesaria para su colocación en el Centro de Investigaciones Otoaudiológicas dirigido por el Dr. Leopoldo Cordero, por ser su médico tratante desde su infancia.- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 48 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 49 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- Que el derecho alegado por los actores como vulnerados es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra la afectada y que consta en la opinión científica de los médicos que la asisten.- 3- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por la amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, el suministro del implante coclear: Nucleus 512 con procesador CP 1000 para oído izquierdo y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para el retiro del implante coclear que dejó de funcionar y el reimplante del nuevo dispositivo en el Centro de Investigaciones Otoaudiológicas a cargo del Dr. Leopoldo Cordero.- Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- Que, en base a lo expresado, cabe precisar en que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- Asimismo, es de destacar que el trámite administrativo tuvo inicio el 10/03/2020 y a los pocos días se tomaron las medidas referidas a la pandemia COVID-19 que determinó la situación de cuarentena, en distintas fases, con la consecuente suspensión de plazos y trámites administrativos por razones sanitarias, que no pueden pasar por alto en esta instancia judicial.- Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos.- 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de la prestación solicitada, para la posterior intervención quirúrgica, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- 4) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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