Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de julio del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/2020 "REYNOSO, Patricia del Carmen c/ DIRECCION PCIAL. DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 15/27 vta. comparece la parte actora Sra. Patricia del Carmen Reynoso, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto el art. 3º de la Disposición DPAJ Nº 005/20, de fecha 05/03/20 (fs. 10/14), que dispone la suspensión de haberes y funciones de la actora, por el tiempo que demande la sustanciación de la etapa procesal ordenada -investigación presumarial-.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que en marzo de 2020 se le notifica de Disposición DPAJ Nº 005/20 de fecha 05/03/2020 (fs. 10/14) que en su art. 1 dispone la instrucción de un procedimiento de investigación presumarial en su contra (fs. 09 -11/03/2020-), y en su art. 3 la suspensión de haberes y funciones por el tiempo que demande la sustanciación de la etapa ordenada. Justifica la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Señala que la situación suscitada por la pandemia mundial, que determinó la suspensión excepcional de las actividades administrativas, impiden recurrir en dicha sede la medida que se impugna a través de la presente causa. Indica la improcedencia sustancial de la suspensión de haberes y funciones en la etapa presumarial y que la medida se aplica sobre las tres escuelas en las que trabaja cuando la instrucción hace referencia solo a dos establecimientos escolares, lo que le genera un daño irreparable al ver menoscabados los ingresos con que cubre sus necesidades básicas y las de su familia. Denuncia afectación a derechos constitucionales. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.-
Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, como así también de la viabilidad de la acción interpuesta, el que es evacuado a fs. 29/30, en sentido afirmativo en base a precedentes de esta Corte de Justicia. A fs. 36 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que la amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada y de la instrumental acompañada, se observa que la Administración impone la suspensión de la actora en etapa de instrucción presumarial, es decir, en etapa de investigación previa al inicio de un sumario, aplicando a la amparista una suspensión de haberes y funciones sine die, que debe reputarse como lo ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes calificándola de “lesión continua”. Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia de la administrada. Más aún cuando la sanción de suspensión se aplica para investigar su desempeño como profesora de educación física en las Escuelas Secundaria Nº 39 de la Villa Antofagasta d la Sierra y Escuela Rural Nº 27 de El Peñon de Antofagasta de la Sierra y la medida se aplica además a la Escuela Nº 142 Policía Federal Argentina, El Peñon, del mismo departamento, conforme documental adjunta en presentación de denuncia de hecho nuevo a fs. 31/32, institución que no está incluida en la disposición que se impugna. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de que lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida.-
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
3) En consecuencia, ofíciese a la demandada para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición DPAJ Nº 005-20, objeto de amparo.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - |