Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de julio del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 008/2020 "ORCKO BRAVO, Indalecio y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 219/243, los actores promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo a fin de que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 064/20 y se proceda a reincorporar al personal afectado, más el pago de los haberes caidos. Que por Sentencia Interlocutoria Nº 38 (fs. 250/251) se declara formalmente admisible la acción y se requiere informe a la Municipalidad de Valle Viejo sobre los fundamentos y antecedentes de la medida impugnada, quien comparece a fs. 263/2776 y plantea la recusación con causa del Dr. José Ricardo Cáceres. Invocan el art. 17 inc. 2 del CPCC -interés personal- como fundamento de su pretensión, pues señalan que el Concejal de la Municipalidad de Valle Viejo, Javier Fausto Espinoza, es pariente a fin de primer grado del Magistrado, y tiene un manifiesto interés en el pleito, pues ya se pronunció sobre el tema a decidir en Declaración CD Nº 001/2020 el 10/02/2020 y en nota periodística publicada en Diario El Esquiú, edición digital el 15/03/2020. Manifiesta que de esta manera se encuentra comprometida la imparcialidad del recusado en la resolución de la pretensión esgrimida en la causa.-
Que, el Dr. Cáceres a fs. 280, al evacuar el informe previsto en el art. 22 del CPCC, formula oposición a la causa de recusación, pues, señala que no posee ningún interés en el pleito y no existe motivo para su apartamiento por el hecho de que el Dr. Javier Espinoza como parte integrante del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, no es parte en el pleito, y que expresara opiniones al respecto en ejercicio de funciones que son propias del mandato conferido, en nada afectan su imparcialidad, objetividad y libertad de conciencia para intervenir en la presente causa, por lo que rechaza enérgicamente la recusación formulada en su contra.-
Que, integrado el Tribunal, a fs. 283 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la recusación con causa planteada.-
2- Corresponde en primer lugar resaltar que la figura de la recusación debe ser interpretada con criterio restrictivo, pues su admisión implica el desplazamiento del juez natural de la causa, garantía reconocida constitucionalmente, por lo que no se puede avalar su ejercicio infundado.-
Aclarado ello, se observa que la causal invocada por la parte demandada es la prevista en el inc. 2 del artículo 17 del CPCC. Indican que el Magistrado, al ser pariente afín de primer grado del Dr. Javier Epinoza, -quien ya se pronunció sobre el acto que se impugna- encuentra comprometida su voluntad de decisión.-
Al tratarse la figura en cuestión de un supuesto de excepción, pues se pretende el desplazamiento de la competencia del juez original de la causa, la jurisprudencia ha fijado el alcance de la expresión “interés en el pleito” señalado en el inciso 2 del art. 17 del CPCC, y dice: “En la recusación con causa, el interés directo o indirecto de los jueces respecto del pleito u otro semejante y la sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, según lo exige el art. 17 inc. 2º del Cód. Procesal, debe entenderse como el provecho, la ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes” (CNCiv, sala D, 8/8/1997, LA LEY, 1998-B , 926, Jurisprudencia agrupada, caso nº 12.552). Carlos J. Colombo, Claudio M. Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación” Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2006, pag.186.-
Del análisis de la causa, se desprende que no existe acreditado en el pleito, que se encuentre comprometida la voluntad moral del Sr. Magistrado recusado, pues el Dr. Javier Espinoza, miembro del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, no es parte en el presente proceso, pues la demandada o autoridad requerida, es la Municipalidad de Valle Viejo, por lo que no adquiere la calidad de litigante en la causa, es decir, resulta ajeno a la presente. Sumado a ello, la causal invocada por la parte demandada, requiere para su procedencia, la existencia de un beneficio -de cualquier tipo- en el resultado del pleito, ya sea para la Sr. Ministro o en este caso para su familiar. El hecho de que el Concejal Espinoza, sea integrante del Concejo Deliberante del Municipio demandado, y se pronuncie en ejercicio de funciones que le son propias, no lo convierte en parte demandada en autos, ni le genera un beneficio personal la resolución de la presente pretensión judicial, requisitos que resultan de cumplimiento ineludible para la admisión de la recusación que se pretende. -
En consecuencia, respetando el carácter excepcional, restringido, taxativo y prudente que requiere el tratamiento de la figura pretendida, se concluye en virtud de lo expuesto, que la misma no puede prosperar.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la recusación con causa deducida en contra del Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres.-
2) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |