Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de julio del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 070/2014 "FERNANDEZ, Desideria del Valle c/ ANSES Y OTROS” s/ Ordinario", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 19/21 y vta. comparece la parte actora Sra. Desideria del Valle Fernández a través de apoderados y promueve, en el Juzgado Federal de Catamarca, demanda de conocimiento pleno en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de Catamarca. Persigue se deje sin efecto la Resolución Interna UTP Nº 69/11 de fecha 06/05/2011 (fs. 11/12), y sus precedentes, que rechazan el beneficio de pensión solicitado por la actora, por fallecimiento de su cónyuge Sr. Márquez ocurrido el 09/01/2010, con más intereses y actualización monetaria.-
Manifiesta que el rechazo se funda en las previsiones del art. 33 inc. a de la Ley 3137 que deniega la pensión en caso de divorcio o separación de hecho por culpa del requirente o de ambos, al tiempo del fallecimiento del causante. Señala que sí estaba separada de hecho del Sr. Márquez, quien, indica, la abandonó junto a su hijo menor de edad, es decir, la culpa es atribuible a su cónyuge extinto, circunstancia que el órgano previsional no tuvo en cuenta al denegar el beneficio de la pensión solicitado. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.-
Que previo, trámites de ley, a fs. 29 se ordena el traslado de la demanda al ANSES y al Estado Provincial.-
A fs. 36/38, a través de apoderados comparece el Estado Provincial y contesta demanda. Niega los hechos presentados por la actora, e indica que la misma no convivía con el causante hace más de 30 años, y que no recibía ayuda económica del mismo, como tampoco acreditó que la culpa de la separación fuere atribuible al Sr. Márquez. Manifiestan que el acto administrativo que se cuestiona es válido, legítimo y eficaz y se encuentra firme por no haber la actora cuestionado en sede administrativa el mismo, lo que imposibilita acudir a la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa. Hacen reserva del caso federal. Peticionan se rechace la demanda, con costas.-
A fs. 47/51 y vta. comparece la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) a través de apoderados y oponen excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción y en subsidio contestan demanda. Como fundamento de la excepción plantean que de acuerdo a la celebración del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional -Ley 4785/95, art. 1º- la Provincia de Catamarca transfirió a la Nación el Sistema de Previsión Social vigente a la fecha, exceptuándose expresamente el correspondiente a retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario. Manifiestan que su única participación en el trámite consiste en el visado del Decreto Provincial, que una vez aprobado y consentido se carga en el sistema a fin de su pago. Niegan haber intervenido en alguna otra instancia del procedimiento administrativo en el que solo actúa la Provincia. Luego al contestar demanda señalan que de las pruebas aportadas en la causa la actora no convivía ni tenía vínculo alguno con el fallecido hace más de 15 años y no contaba con su asistencia económica. Indican que los hechos reseñados por la actora resultan contradictorios y no desvirtúan o prueban la culpa que pretende hacer recaer sobre el Sr. Márquez, prueba que le corresponde acreditar conforme previsiones del art. 377 del CPCC. En consecuencia, el acto dictado es legítimo y válido y corresponde el rechazo de la demanda. Asimismo, oponen prescripción liberatoria conforme el art. 82, 3º párrafo de la Ley 11037. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.-
Cumplido el traslado de las excepciones a fs. 56 y vta. la actora solicita su rechazo y sean tratadas al momento de dictar sentencia. A fs. 61 y vta. el Estado solicita el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva porque la causa o título que se impugna es anterior a la transferencia celebrada en la Ley 4785 y la ANSES es parte necesaria del proceso.-
Clausurado el período de prueba y adjuntado alegato de la parte actora a fs. 71 se llama autos para resolver.-
A fs. 72/73 y vta. obra Sentencia Nº 154 en la que el Dr. Ricardo Antonio Moreno, Juez Federal Subrogante, resuelve: “I) Declarar la incompetencia del Juzgado Federal para intervenir en la presente causa… III) Remitir los autos, a la Mesa General de Entradas de los Tribunales de la Provincia, para su conocimiento por quien corresponda…”.-
Que luego de dictamen fiscal (fs. 76) y declaración de incompetencia del Dr. Eduardo Avellaneda a cargo del Juzgado Civil de Primera Instancia Primera Nominación (fs. 81) se reciben en esta Corte de Justicia los presentes autos y se ordena, notificada su radicación, correr vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal (fs. 83) el que se emite dictamen en sentido afirmativo a fs. 88 y vta. Encontrándose la causa para resolver, a pedido de la actora que comparece con nuevo apoderado se suspende el llamado de autos, se integra el Tribunal con los nuevos Ministros Dra. Molina (fs. 105) y Dr. Figueroa Vicario (fs. 105 vta.), se otorga la participación solicitada, la autorización de copias peticionadas y se ordena que cumplido se reanude el llamado de autos, pasando la causa a resolver conforme proveído de fs. 108, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
Que conforme al estado procesal de autos corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si la presentación inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativo, en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto emanado de la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de Catamarca, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo.-
Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. Avocados a su control se advierte que la administrada ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada, da cuenta de que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en los arts. 1 y 5 y concordantes del CCA, ya que notificada de la Resolución Interna Nº 69/11 de fecha 06/05/2011 el día 19/05/2011 conforme constancias obrantes a fs. 13/15 de autos, no presentó recurso alguno para ejercer los derechos que le asisten y agotar la vía administrativa para habilitar la instancia judicial que pretende. Es el accionar de la propia actora, que no instó el recurso oportuno, lo que tornó el acto administrativo -Resolución Interna Nº 69/11- en un pronunciamiento firme y consentido, pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa, imposibilitando de esta manera su revisión judicial por este Tribunal.
Que, insatisfecho dicho presupuesto procesal, exime a esta Corte de Justicia de verificar la existencia y cumplimiento de los restantes y declarar inadmisible la demanda, por carecer el Tribunal de competencia -iuris dictio- para entender en la presente causa.-
Sin costas, atento a la naturaleza de la pretensión -previsional-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, sin costas.-
2) Protocolícese, notifíquese, restitúyanse los exptes. administrativos a los organismos correspondientes y oportunamente archívese.
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - |