Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de julio del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 015/2020 "DELEGADO NORMALIZADOR DEL SINDICATO DEL PERSONAL DE VIALIDAD PROVINCIAL DE LA PROVINCIA CATAMARCA C/ ESTADO PROVINCIAL- DPTO. EJECUTIVO s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 10/17, el actor promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial -Dpto. Ejecutivo- a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº 637 de fecha 20/04/2020 que modifica arts. de la Ley 1864. En dicha presentación plantean recusación con expresión de causa de la Dra. Vilma Juana Molina, quien detenta parentesco directo con el Diputado Provincial Isauro Molina y del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, por haber sido Diputado y Asesor General de Gobierno de la misma fuerza política del actual Gobierno y por mantener amistad con numerosos miembros del Poder Ejecutivo Provincial.- Que, la Dra. Molina al evacuar el informe previsto en el art. 22 del CPCC, formula oposición a la causa de recusación, pues, señala que no existe motivo para su apartamiento por el hecho de ser hermana del Diputado Provincial Manuel Isauro Molina conforme lo previsto en el art. 30, 2º párrafo del CPCC.-
A fs. 19/20, el Dr. Figueroa Vicario en cumplimiento al art. 22 del CPCC, evacúa informe, donde rechaza los motivos de la recusación planteada y expresa no encontrarse comprendido en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del CPCC. Manifiesta que su intervención como Diputado y Asesor de Gobierno, y en consecuencia el ejercicio de dichas funciones, no fueron desempeñados en la actual gestión de Gobierno, y que en dichas oportunidades no se expidió respecto al objeto de la presente causa. Asimismo, en relación a las amistades que se le endilgan, indica que la actora no señala, hace referencia o demuestra de forma concreta ninguna relación directa, intima, que comprometa la imparcialidad requerida, habla simplemente de numerosas amistades, sin cumplir los requisitos necesarios para la procedencia de esta particular causal de recusación.-
Que, integrado el Tribunal, a fs. 23 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la recusación con causa planteada.-
Corresponde en primer lugar resaltar que la figura de la recusación debe ser interpretada con criterio restrictivo, pues su admisión implica el desplazamiento del juez natural de la causa, garantía reconocida constitucionalmente, por lo que no se puede avalar su ejercicio infundado.-
Aclarado ello, se observa que el actor invoca respecto a la Dra. Molina, ser hermana del Sr. Diputado Manuel Isauro Molina, que forma parte de la estructura política del Poder Ejecutivo Provincial. Al tratarse la figura en cuestión de un supuesto de excepción, pues se pretende el desplazamiento de la competencia del juez original de la causa, y lo prescripto en el segundo párrafo del art. 30 del CPCC, corresponde rechazar la pretensión de la actora.-
La jurisprudencia sostiene: “En la recusación con causa, el interés directo o indirecto de los jueces respecto del pleito u otro semejante y la sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, según lo exige el art. 17 inc. 2º del Cód. Procesal, debe entenderse como el provecho, la ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes” (CNCiv, sala D, 8/8/1997, LA LEY, 1998-B , 926, Jurisprudencia agrupada, caso nº 12.552). Carlos J. Colombo, Claudio M. Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación” Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2006, pag.186.-
Del análisis de la causa, se desprende que no existe acreditado en el pleito, que se encuentre comprometida la voluntad moral de la Sra. Magistrado recusada, pues el hecho de ser hermana del Diputado Provincial Sr. Isauro Molina no resulta de recibo. La causal invocada por la parte actora, requiere para su procedencia, la existencia de un beneficio -de cualquier tipo- en el resultado del pleito, ya sea para la Sra. Ministro o en este caso para su hermano. El hecho de que el Diputado Molina sea integrante de la Cámara de Diputados de la Provincia, y se pronuncie en ejercicio de funciones que le son propias, no lo convierte en parte demandada en autos, ni le genera un beneficio personal la resolución de la presente pretensión judicial, requisitos que resultan de cumplimiento ineludible para la admisión de la recusación que se pretende.-
A la misma conclusión arribo respecto de las causales invocadas para el apartamiento del Dr. Figueroa Vicario. Tanto su función como Diputado Provincial y como Asesor de Gobierno culminaron en una gestión anterior de Gobierno y no existe pronunciamiento referido al tema objeto del litigio en ejercicio de aquellas funciones, como señala el Sr. Magistrado en su descargo. Asimismo, la mera invocación de la existencia de numerosas amistades con miembros del Poder Ejecutivo actual, sin demostrar un vínculo estrecho o de relación íntima concretos, que justifiquen el apartamiento del juez natural, no puede ser avalado.-
Referido al tema Enrique M. Falcón explica: “…deben probarse dos extremos; primero, que las personas son amigos en el sentido más profundo y, segundo, la familiaridad o frecuencia en el trato…” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pags. 76/77.-
En consecuencia, conforme a lo expuesto, respetando el carácter excepcional, restringido, taxativo y prudente que requiere el tratamiento de la figura pretendida por el actor respecto a la Dra. Molina y el Dr. Figueroa Vicario, se concluye que la misma no puede prosperar.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la recusación con causa deducida en contra de los Ministros, Dra. Vilma Juana Molina y Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario.-
2) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro subrogante), Pablo Rosales Andreotti (Ministro subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - |