Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de julio de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 053/2015 "VALLE DE ANTAPOCA S.A. C/ PROVINCIA DE CATAMARCA (Ministerio de Producción y Desarrollo) s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 125 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.131/137 vta. Dictamen N° 140, llamándose autos para Sentencia a fs. 142.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 144 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La empresa, Valle de Antapoca S.A., mediante apoderado, promueve acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y en subsidio de Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca (Ministerio de Producción y Desarrollo) a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial P y D (SPIEP) Nº 89 dictada por el Ministerio de Producción y Desarrollo de fecha 20 de abril de 2015, notificada el 21 de abril 2015, por la cual se dispone rechazar el recurso de reconsideración y el planteo de nulidad y dejar firme, lo dispuesto en el Art. 2 de la Resol. Ministerial P y D (SPIEP) Nº 413/14 que le impone las multas máximas de $ 67.400 y de $ 674.000 por supuestos incumplimientos formales y no formales de las obligaciones impuestas por las leyes del Régimen de Promoción Nacional, -N° 22.021, N° 22.702 y Dec. P y D (S.P.I.) 264/09- .-
En lo atinente a los antecedentes de la causa, se expone que la Dirección de Fiscalización del Ministerio de Producción, por Disposición DPF Nº 002/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, le inicia sumario por presunto incumplimiento de obligaciones materiales o no formales, por lo cual con fecha 28 de noviembre de 2012 se le corre vista para descargo por el término de 10 días. Con fecha 10 de diciembre de 2012, se solicita prórroga por el plazo de 10 días y el 27 de diciembre por el plazo de 5 días. La contestación de la vista es efectuada el 05 de febrero de 2013, -dice- dentro del plazo legal computando las prórrogas, días inhábiles y la feria administrativa de enero de 2013. En esa oportunidad se dijo que junto a las empresas vinculadas al conjunto Finca La Bonita, se invirtió sobradamente en la empresa olivícola, detallando las mejoras realizadas. Después de 20 años continuos desde el inicio de las actividades, a partir del año 2007 acaecieron diversos hechos desfavorables (económicos, financieros, políticos, operativos y climáticos), que impidieron que la empresa continuara y se suscitara el cese de sus actividades en el año 2012 y es el motivo de la apertura del sumario.-
Que mediante Resol. Ministerial P y D (SPIEP) Nº 413/14 de fecha 03 de diciembre de 2014, notificada el 17 de diciembre, se considera fuera de término la contestación de la vista, se da por decaído el derecho dejado de usar y se resuelve ad referéndum del Poder Ejecutivo, quien todavía no se expidió, la caducidad total de los beneficios promocionales otorgados y, en el Art. 2 la aplicación de la sanción de multa por presuntos incumplimientos no formales y formales, cuando estos últimos, no habían sido objeto de acusación en la instrucción del sumario..-
En contra de esta resolución, se interpone recurso de reconsideración y nulidad, con fundamento en que, los pedidos de prórroga interrumpieron el plazo para efectuar el descargo y que tal término, no es perentorio por lo que, -dice- no pudo tener efecto para producir el decaimiento de su derecho, conforme al CPAdm. y Dec. Nº 264/09, por lo cual su presentación debió ser considerada y más aun, cuando la Administración le aplica la sanción más gravosa.-
Por Resol. Ministerial P y D Nº 89/15 se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo al considerar que, el pedido de vista de las actuaciones efectuado dentro del plazo para recurrir el acto, carece de efectos suspensivos del plazo, a diferencia de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, al no estar regulado el instituto en el ordenamiento legal provincial.
En contra de esta Resolución N° 89/15, notificado con fecha 21 de abril de 2015 entabla la presente acción el 22 de mayo de 2015.-
Justifica los recaudos de admisibilidad de la pretensión contenciosa administrativa y luego refiere a los fundamentos de la demanda.-
En ese marco plantea la nulidad del acto impugnado por haberse apartado de los hechos, de las pruebas aportadas y del derecho aplicable.-
Reprocha la inexistencia de motivación, al no haberse expresado razones de hecho y de derecho que justifique considerar su descargo extemporáneo. Que el 28 de noviembre de 2012 se lo notifica de la instrucción del sumario otorgando plazo de diez días para efectuar descargo sin apercibimiento, que tal plazo es obligatorio pero no perentorio, - art. 24 Dec. 264/09 y art. 93 CPA. Los pedidos de prórroga interrumpieron el plazo para contestar, por lo que descontado los días inhábiles -21, 24, 25 de diciembre de 2012 y la feria administrativa enero de 2013, la contestación de fecha 05 de febrero de 2013 es eficaz y debió ser merituada. Se queja por el desconocimiento de efectos suspensivos del pedido de vista previo a interponer recurso de reconsideración y denuncia la insuficiencia del argumento de la administración relativo a que aquel y sus efectos no se encuentran legislado y en el CPAdm. Que el acto impugnado le aplicó la máxima sanción con simples menciones a piezas y actuaciones cuya vista y conocimiento resultaban vitales para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, -dice- que le asiste el derecho a solicitar vista con carácter suspensivo de los plazos con los mismos efectos que lo regula la LNPA por ser un principio imperante en la práctica de las provincias que no cuentan con regulación expresa en ese sentido. Que solicitó vista de las actuaciones en forma verbal con fecha 18 de diciembre de 2014 y el 02 de febrero de 2015 y por escrito el 23 de diciembre de 2014, junto a la suspensión del plazo para ejercer su defensa, que recién tuvo acceso a las actuaciones el 04 de febrero de 2015, que el silencio de la Administración frente a su pedidos constituye violación de garantías, del debido procedimiento, derecho a la información y la defensa en juicio. Por ello el 06 de febrero de 2015 presentó recurso de reconsideración en tiempo propio.-
También denuncia falta de merituación de la gravedad de los supuestos incumplimientos e irracionalidad de las sanciones impuestas, no haberse explicitado la magnitud del alcance de las supuestas infracciones, el supuesto daño causado al erario público, la trascendencia de los incumplimientos en cuanto al desarrollo regular del proyecto, ni se ha precisado si se ha actuado con dolo o culpa -art. 9 Dec. N°264/09-. La suma de las multas impuestas no guarda relación con las infracciones cometidas y conducen a la empresa a la quiebra con la inexorable pérdida de las plantaciones de olivo, de la fábrica de aceite y otras inversiones de los puestos de trabajo existentes y de lo que en un futuro pueda crearse, como asimismo a la pérdida de recaudación que por el cobro de tributos, pueda percibir la Provincia.-
Señala que a partir del año 2007 diversos factores desfavorables impidieron que la empresa continuara su desarrollo, principalmente la depresión de los precios internacionales por la falta de competitividad, desfasaje entre el tipo de cambio y los costos internos, la imposición del valor del dólar que no acompaña el proceso inflacionario y las importantes inclemencias climáticas sufridas, todo humanamente imprevisible que constituye caso fortuito o fuerza mayor y derivaron en el cese de actividades de la empresa en el año 2012.-
Reprocha la inexistencia de acusación formal previa, indica que el sumario se instruyó por incumplimientos no formales y se aplicó multa por supuestos incumplimientos formales, lo que refleja una grave contradicción, que le impidió plantear defensas vulnerando el debido proceso adjetivo. Que ello fue observado por el fiscal del organismo, quien advierte la existencia de incumplimientos formales por lo que corresponde la instrucción del sumario correspondiente.-
Solicita medida cautelar de no innovar.-
Ofrece pruebas: Documental: copia del Poder para Juicio; original de la certificación de la fecha de notificación de la resolución administrativa aquí impugnada, emitida el día 20 de mayo de 2015 por el Ministerio de Producción y Desarrollo de Catamarca en 1 fs.; Constancias del Expte. Administrativo Nº D-22987/12 (Sumario y actuaciones administrativas relacionadas que en fotocopia certificadas se acompaña) a efectos de la verificación anticipada de los extremos de verosimilitud del derecho invocados por esta parte para la concesión de la medida cautelar solicitada; Expte. Administrativo de Régimen de Promoción en el que se le otorga los beneficios promociónales en los términos de la Ley N° 22021 y conc. y el Expediente Administrativo Nº D-22987/12 en donde se tramitó sumario instruido y actuaciones relativas. A tales fines solicita se oficie al Ministerio de Producción y Desarrollo.
Hace reserva del caso federal.-
A fs. 49, previa vista al Sr. Procurador General, se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y no se hace lugar a la medida cautelar solicitada.-
A fs. 61/70 comparece el Estado Provincial. Interpone excepción de incompetencia por la falta de agotamiento de la vía administrativa frente a la inexistencia de acto administrativo con carácter definitivo que causa estado, al no haberse pronunciado la autoridad de última instancia y omitirse interponer recurso jerárquico. En subsidio contesta la demanda. Niega en general todos los hechos y solicita el rechazo de la Acción Contenciosa Administrativa con expresa imposición de costas. -
Explica que las actuaciones se inician tras una publicación periodística que informa acerca del cierre del establecimiento La Bonita que integra la actora y el despido de la totalidad de los empleados. El 12 de septiembre de 2012, se notifica a efectos de que se manifieste en relación a la veracidad de los hechos, sin obtener respuesta. El Fiscal de la Dirección de Fiscalización se constituye en los inmuebles de la actora sin poder efectuar visita por encontrarse cerrado. Se labra informe técnico y se resuelve por Disp. P y D N° 002/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, instruir sumario por incumplimiento de las obligaciones no formales, falta de contratación de personal mínimo comprometido y de mantenimiento de las inversiones conforme al acuerdo del cronograma aprobado. Se corre vista que se notifica el 22 de de noviembre de 2012, se emplaza para efectuar descargo en el plazo de 10 días en la instrucción sumarial y se le hace entrega de las copias de las actuaciones. El 10 de diciembre de 2012 se solicita prórroga para evacuar la vista y se reitera el pedido el 27 de diciembre, el que no es otorgado, por que el plazo para efectuar el descargo vencía 06 de diciembre de 2012, y los pedidos fueron presentados con posterioridad. La Dirección de Fiscalización tiene por extemporánea la presentación de la actora fechada el 05 de febrero de 2013 en la que invocara caso fortuito o fuerza mayor. Se produce informe en los términos del art. 13 del Dec- N° 264/09, se expide Asesoría Legal, se emite informe sobre incumplimientos formales y se dicta Resol. Ministerial 413/14, que declara ad. referendum del Poder Ejecutivo, la caducidad total de los beneficios promocionales y, aplicación de multas máximas por incumplimientos formales y no formales y se notifica el 17 de diciembre de 2014. El 03 de febrero de 2015 se requiere vista y suspensión de plazo para recurrir, el 04 se toma vista y el 06 de febrero se presenta recurso de reconsideración, se emite dictamen que considera que el recurso deviene extemporáneo por haber vencido el plazo el 30 de diciembre de 2014 y se resuelve su rechazo. -
En lo referido al efecto suspensivo de la vista aducido por la actora indica que debe tenerse en cuenta los dispuesto por los arts. 94 y 95 del CPAdm. -
La Resolución Ministerial P y D N° 89/15, que rechaza el recurso de reconsideración es notificada el 21 de abril de 2015, y el 27 de octubre de 2015 se dicta el Dec. P y D N° 1832 que ratifica la Resolución Ministerial P y D N° 413/14. -
Indica que de los antecedentes surge de manera incuestionable la legalidad del procedimiento administrativo resguardando el derecho de defensa quien ha solicitado prórrogas de plazos fenecidos siendo imputable a su parte la negligencia de su actuación. Afirma que no correspondía merituar el descargo por extemporáneo. Destaca que se reconoció expresamente el cese de actividades del establecimiento en el 2012. Que el recurso de reconsideración también se efectuó fuera de término y su rechazo, se encuentra fundado conforme al art. 95 del CPA.-
Ofrece prueba: Instrumental: Expediente Administrativo “D” Nº 22987/12, Dirección Provincial de Fiscalización s/ Ref Empresa Adelina S.A., Agropecuaria Las Esquinas S.A., Agropecuaria Las Estacas S.A., Valle de Antapoca S.A. y Plantaciones de Catamarca S.A. s/Sumario en tres cuerpos.-
Se ordena traslado de la excepción de incompetencia y de la documental acompañada por el término de cinco días y se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado.-
Se abre la causa a prueba por el término de treinta días y a su término previo informe de Secretaría se da por clausurada dicha etapa y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa.-
A fs. 131/137 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. -
Firme el proveído del llamado autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y en mérito de su resultado emprendo el examen de la cuestión que en la oportunidad nos convoca.-
Cabe aclarar que la cuestión planteada resulta idéntica a lo ocurrido en autos, - “Expte. Corte Nº 049/15 Agropecuaria Las Estacas S.A. c/ Provincia de Catamarca (Ministerio de Producción y Desarrollo) s/ Acción Contenciosa Administrativa”; Expte. Corte Nº 0150/15 "Agropecuaria Las Esquinas S.A. c/ Provincia de Catamarca (Ministerio de Producción y Desarrollo) s/ Acción Contencioso Administrativa"; Expte. Corte Nº 051/15 "Adelina S.A. c/ Provincia de Catamarca (Ministerio de Producción y Desarrollo) s/ Acción Contencioso Administrativa": Expte Nº 052/15 Plantaciones Catamarca S.A. c/ Provincia de Catamarca (Ministerio de Producción y Desarrollo) s/ Acción Contencioso Administrativa"-en razón de ello es que, salvo número de resoluciones, importe de multas y detalles de fojas, me remito y reproduzco lo expresado en dichos autos.-
Principio por recordar que por la presente acción la parte actora pretende se deje sin efecto el acto administrativo que rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo y deja firme la imposición de multas máximas por incumplimientos de obligaciones del régimen de promoción Leyes N° 22021,y N° 22702 y del Dec. Provincial Nº 264/09.-
Que conforme es criterio de esta Corte corresponde previo a todo revisar nuevamente en esta etapa procesal, la existencia de presupuestos que dan lugar a la habilitación de esta instancia judicial. Al respecto siempre afirmamos que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución como expresamente lo dice, es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos requisitos. No considero menor la importancia de esta labor en este momento que con mayor dedicación sea posible, toda vez que su estricto cumplimiento genera, la competencia revisora de este Tribunal.-
Mas allá de esta posición adoptada, en el caso concreto esta tarea de verificación se impone sin discusión, ante la excepción de incompetencia deducida como defensa de fondo conforme a los art. 25 y 27 del CCAdm., por la parte accionada al contestar demanda, cuyo tratamiento diferido para esta etapa obliga su dilucidación y solución al respecto.-
En ese entendimiento, el acto administrativo en contra del cual se dirige la acción es una resolución dictada por Ministerio de Producción y Desarrollo en respuesta, a un recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
La resolución fue notificada con fecha 21 de abril de 2015 y la acción es presentada con fecha 22 de mayo de 2015 dentro de las dos primeras horas por lo que resulta que ha sido interpuesta dentro del plazo legal.-
Sin embargo la cuestión ahora es determinar si dicho acto reúne los demás caracteres que hacen al cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, que habilite esta instancia y sea posible su revisión. -
Ello significa que el acto sea dictado por autoridad con competencia para decidir en última instancia y en tal caso corresponde indagar si tiene esta facultad el autor del acto o debió el interesado interponer recurso jerárquico ante el titular del ejecutivo provincial, como sostiene la demandada al plantear la excepción de incompetencia.-
El acto que se impugna, rechaza el recurso de reconsideración y de este modo deja firme la resolución por la cual se dispone, la caducidad del beneficio promocional ad referéndum del ejecutivo provincial y la aplicación de las multas. –
Más allá de los efectos de firmeza, que obviamente abarca la totalidad del acto, debo reparar que, en relación a la caducidad de los beneficios, no advierto su cuestionamiento por parte del interesado y a su vez al no tratarse de un acto definitivo, menos aún considero la necesidad de recurso jerárquico particularmente en su contra, a los fines de agotar la vía. Pues si agravios la decisión le causa, lo cual no se ha manifestado, cuando adquiera el carácter de definitivo tendrá el actor, la oportunidad de cuestionar la medida.-
En relación a la aplicación de la multa considero al igual que el Sr. Procurador General de la Corte que no corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada. Ello en razón de que el art. 122 del CPA textualmente dice “…En los asuntos en que las leyes considerasen corresponde al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, los Ministros serán la autoridad con facultad para decidir en última instancia en sede administrativa y contra sus actos en esta materia no procederá el recurso jerárquico”. Entonces si el Ministro de Producción y Desarrollo es legalmente la autoridad de aplicación de tales medidas, al haber planteado el interesado recurso de reconsideración, dicha resolución reviste los caracteres propios para agotar la vía, al reconocerse legalmente su facultad para decidir en última instancia y a su vez establecer expresamente el texto legal que en contra de tales actos, no procederá el recurso jerárquico. –
De este modo cabe concluir que corresponde rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Estado Provincial, ratificar la competencia de este Tribunal y proceder a la revisión del acto en cuestión.-
En esa inteligencia el acto - Resolución Ministerial P y D Nº 89/15 es impugnado por declararse extemporáneo el recurso de reconsideración. La extemporaneidad se dispone en razón de que la resolución recurrida -Resolución Ministerial P y D Nº 413/14- ha sido notificada con fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que el plazo de cinco días para recurrir, teniendo en cuenta los días laborables venció efectivamente el 30 de diciembre de 2014 como reza la resolución en cuestión. -
En consecuencia la presentación con fecha 06 de febrero de 2015 es extemporánea. No resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la actora, dado que la normativa en que se sustenta la Resolución es clara y contundente al exceptuar de las solicitudes de prórrogas o suspensión de términos de los plazos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos- art. 95 del CPAdm.-
En esa inteligencia cuando a un particular se le notifica un acto administrativo que considera lesiona sus derechos, tiene la carga de impugnarlo en el plazo que le fija la ley, -cinco días art. 120 del CPAdm.- si no lo hace, pierde el derecho de fondo que eventualmente podría tener. En esas condiciones el acto se considera consentido y firme. Esta es una grave sanción a su propia negligencia.-
Que de esta manera no se observan los vicios que la parte actora adjudica al acto administrativo objeto de revisión, dado que la Administración actúo respetando y aplicando correctamente la ley al declarar extemporáneo el recurso de reconsideración y en razón de ello considero que la acción deducida debe ser rechazada. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de julio de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial.-
2) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Valle de Antapoca S.A. en contra de Provincia de Catamarca (Ministerio de Producción y Desarrollo).-
3) Imponer las costas a la vencida.-
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |