Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de julio de 2020.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 017/20, caratulados “Cuestión de competencia entre Juzgados de Ejecución Penal 1 y 2 en causa nº 65/20”; y
CONSIDERANDO:
Surge de las presentes actuaciones que con motivo de un hecho (motín) supuestamente ocurrido el día 25 de marzo del año en curso en el Servicio Penitenciario Provincial, por resolución interna nº 294, del 6 de mayo, el Director de ese establecimiento sancionó disciplinariamente a 59 internos con quince días de permanencia ininterrumpida en celdas de aislamiento (f. 5/11vta.).
Contra esa resolución, en representación de sus pupilos, el 22 de mayo, la Defensora Penal de 5º nominación y el Defensor Penal de 2º nominación, interpusieron recurso de apelación (f. 2/4vta.).
Con base en argumentos vinculados con la garantía del juez natural, por decreto fechado el 28 de mayo, la Juez de Ejecución Penal de 2º nominaciones se avocó al tratamiento del recurso de apelación sólo con relación a tres de los condenados que se encuentran a su disposición (Amaya, Velázquez y Castro) y, en lo que aquí interesa, resolvió no entender en el recurso en lo que se refiere a los otros (26) internos (f. 42/42vta.).
Los recurrentes se opusieron a lo así dispuesto y manifestaron que el criterio invocado por el tribunal soslaya el principio de celeridad y economía procesal y podría acarrear que la misma situación sea resuelta con decisiones contradictorias. Y reiteraron su solicitud para que el Tribunal ordene la suspensión de la medida cautelar apelada (f. 44/44vta.).
No obstante, por auto nº 57, del 5 de junio, la titular del Juzgado de Ejecución de 2º nominación ratificó lo dispuesto en el mencionado decreto y remitió copia de las actuaciones pertinentes a su par de la 1º nominación (f. 46/51).
Por auto interlocutorio nº 62, del 12 de junio, la Jueza de Ejecución de 1º nominación rechazó ese apartamiento y remitió lo actuado a este Tribunal para que dirima el conflicto (art.45 del CPP) (f. 53/55vta.).
El Sr. Procurador opina (dictamen del 24 de junio) que debe intervenir el Juzgado de Ejecución de 2º nominación, y dice: “(…) el cese de la medida cautelar pretendida mediante el recurso incoado por un proceso único e inescindible (sanción disciplinaria) atrae la competencia de la Sra. Jueza de Ejecución de Segunda Nominación a favor de todos los internos desde el momento en que se avocó a resolverlo por tres de ellos y por idénticos fundamentos en las garantías constitucionales, principios procesales y control judicial esgrimidos oportunamente por los defensores impugnantes” (f. 58/58vta.).
Después del estudio pertinente, tratándose en rigor, no de uno, sino de múltiples recursos, tantos como los internos representados, pero todos contra una misma e idéntica resolución, referida a un mismo e idéntico hecho (motín), y cuantitativa y cualitativamente, sobre la misma e idéntica decisión (sanción), resulta conveniente que sea el mismo Tribunal el que conozca y practique el control de legalidad y razonabilidad de la actividad administrativa penitenciaria cuestionada en el recuso.
Así, la descrita situación que presentan estas actuaciones se asemeja al siguiente supuesto de competencia por conexión previsto en el art. 42 del CPP: “Cuando (los hechos) han sido ejecutados por varias personas reunidas (…)”; con lo cual la cuestión planteada admite la solución dada en dicha norma: “Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo Tribunal”, lo que conjura el peligro de escándalo jurídico derivado de distintos pronunciamientos jurisdiccionales sobre idénticos hechos.
Con arreglo a ese fin, la aplicación de dicha regla al caso ningún agravio ocasiona a la garantía del juez natural, la que se vincula con la competencia del tribunal, que en la materia a la que se refiere el caso (control judicial de la sanción dispuesta por la autoridad administrativa) resulta asignada (art. 96, ley nº 24.660) al juez de ejecución o “tribunal competente”, que es el que sin haber sido designado como juez de ejecución le ha sido atribuida la competencia inherente a ese cargo.
Por ello, la pretendida contradicción de esa regla con lo dispuesto en la Acordada de esta Corte nº 4372 y en el auto interlocutorio nº 42/19 de este Tribunal -sobre el compromiso que para la garantía del juez natural en el proceso de ejecución de la pena implica la intervención de distintos magistrados- es sólo aparente.
Así, debido a que toda norma debe ser interpretada de modo que armonice con el conjunto que integra, de conformidad con las particularidades que presenta el caso concreto, las que en estas actuaciones informan sobre una pluralidad de causas conexas, supuesto no previsto en la norma que surge de las mencionadas resoluciones.
Por otro lado, como admite la jueza que también invoca el auto interlocutorio nº 09/2010 de esta Corte, la cuestión de competencia resuelta entonces (hábeas corpus) difiere de la planteada en las presentes, con lo que su doctrina no es de aplicación al caso.
Además, de hecho, no se encuentran involucrados internos dependientes de la justicia federal. Por ende, deviene abstracto el tratamiento de las reservas que invoca con base en esa mera eventualidad.
Así las cosas, dada la inequívoca conexión entre las causas y la posibilidad de pronunciamientos de resoluciones contradictorias, debe entender en las presentes el mismo tribunal; y -con independencia de lo que por motivos de mera división del trabajo y en beneficio de la mejor administración del servicio de justicia indiquen las reglas sobre los turnos-, hacerlo el tribunal el de 2º nominación, por las razones expuestas por el Sr. Procurador, a las que remite el Tribunal, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que debe intervenir en las presentes el Juzgado de Ejecución de 2º Nominación.
2º) Protocolícese, y vuelvan las presentes a origen y siga el trámite de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |