Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de julio de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 020/20, caratulados: “Dra. Monroy, Ester E. s/rec. de queja por rec. de reposición con apelación en subsidio en causa nº 004/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El 17 de junio del corriente año, la Dra. Ester Elizabeth López Monroy -abogada- presentó en la Cámara de Apelaciones en lo Penal, un escrito dirigido a la Sra. Secretaria Penal de la Corte, titulado “Promueve recurso de queja”, en el que dice haber denunciado a Marisa Calderón y a otras personas por el delito de calumnias e injurias y que su querella fue declarada inadmisible por motivos con los que discrepa exponiendo los motivos de su disenso y citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
El escrito (f.1/1vta.) fue recibido en la Cámara de apelaciones en lo penal “con documentación original en cuatro (4) fojas. Total de cinco (5) fojas útiles” (f.2):
1. Cédula de notificación (f.3) de la que surge que en expte. nº 014/ 20, caratulado “Recurso de reposición y apelación en subsidio instaurada por la Dra. E. López Monroy en Expte. nº 004/2020 “Querella por calumnias e injurias, etc.” fue dictada la siguiente resolución: “San Fdo. del V. de Catamarca, 18 de mayo de 2020. Atento la presentación efectuada por la Dra. Elizabeth López Monroy, no ha lugar por notoriamente improcedente. Notifíquese. Ante Mí” (Fdo. Dr. Luís Raúl Guillamondegui –Presidente-; Dra. Milagros Santillán-Secretaria).
2. Escrito titulado “Promueve recurso de reposición y apelación en subsidio” (dirigido a la Señora Secretaria Penal de la Corte), presentado en la Cámara Penal nº 2 el 26 de febrero de este año (f.4/4vta).
3. Copia de la denuncia de referencia (dirigida a la Secretaria Penal de la Corte), presentada ante Fiscalía General el 27 de setiembre de 2019 (f. 5 y 6).
En la misma fecha, 17 de junio, por estar dirigido a la Secretaría Penal de esta Corte el escrito de f.1 titulado “Promueve Recurso de Queja”, la Cámara de apelaciones en lo penal remitió las presentes actuaciones a este Tribunal.
II) De conformidad con la autorizada doctrina en la materia, el escrito de interposición de la queja “debe bastarse a sí mismo”; es decir que debe surgir de dicho escrito todo lo que el Tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente.
La condición de que el recurso debe bastarse a sí mismo es que debe contener un relato completo de todo lo sucedido en el expediente principal, una descripción concreta de los hechos relevantes de la causa (Barberá de Riso, María C.; Manual de Casación Penal, Edit. Advocatus, 2º edición, pág. 400; De la Rúa, Fernando; La Casación Penal, Edit. De Palma, pág. 379; Núñez, Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 493; Clemente, José Luis; Código Procesal Penal de Córdoba, t. IV, Edit. Marcos Lerner, pág 242).
En el caso, la Queja no satisface los requerimientos (art. 7º) de la reglamentación establecida mediante acordada de esta Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia da lugar al rechazo de la queja (art. 10º):
No presenta copia de la decisión impugnada mediante el recurso de casación ni del escrito de interposición del recurso y, en su caso, del escrito de contestación del traslado.
Sin embargo, ello era menester.
Por un lado, debido a que el recurso de queja ante este Tribunal sólo procede por denegación del recurso de casación.
Por otro, en tanto la competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado (art. 472 del CPP).
Las presentes actuaciones no informan sobre la interposición de un recurso de casación ni sobre la denegación de éste.
A ese fin, resultan insuficientes las copias adjuntadas y el mero relato de las circunstancias interpretadas como relevantes por la presentante, en tanto prescinde de las necesarias referencias al tratamiento de sus agravios en el marco del trámite legal que debe preceder el conocimiento de la cuestión por esta Corte.
Por las razones dadas, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que la presentación de la Dra. Elizabeth López Monroy no reúne los requisitos formales para ser tenida como una queja por casación denegada.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |