Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de julio de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 018/20, caratulados: “Ríos, Nilda del Carmen s/ rec. de queja c/ auto interl. nº 33/20 de la Cámara de Apelaciones”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por resolución 33 del 04 de junio del corriente año, la Cámara de Apelaciones en lo Penal resolvió en lo que aquí concierne: “I) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la Dra. Natalia Páez de Andrada, apoderada legal del Nilda del Carmen Ríos, contra el auto interl. nº 152 de fecha 30/12/2019 (f. 189/91 del principal Expte. letra “D” nº 128/19 (f. 250/54 del expte. letra “D” nº 02/20), dictado por esta Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (arts. 454, 455, 456, 460 y ccdtes. del CPP”.
En contra de esa resolución denegatoria del recurso de casación, es interpuesta esta queja.
La presentante relata que el hecho ocurrió el 26 de noviembre de 2014 y fue calificado legalmente como delito de lesiones leves (art. 89 del CP), como dependiente de instancia privada (art.72 del CP), lo que no cuestiona.
Lo que cuestiona es que la causa haya sido archivada por falta de esa instancia mediante la correspondiente denuncia.
1. El recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 455 del CPP) y, por ende, la queja por la denegatoria del recurso de casación sólo es admisible si la resolución impugnada mediante el recurso de casación denegado es sentencia definitiva o resolución equiparable a tal.
La presente queja no demuestra que la resolución impugnada por el recurso de casación denegado tenga tal carácter. A ese fin, resulta insuficiente el mero relato de las circunstancias interpretadas como relevantes por el presentante.
2. La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado (art. 472 del CPP).
Y, de conformidad con la autorizada doctrina en la materia, el escrito de interposición de la queja “debe bastarse a sí mismo”, es decir que debe surgir de dicho escrito todo lo que el Tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente. La condición de que el recurso debe bastarse a sí mismo es que debe contener un relato completo de todo lo sucedido en el expediente principal, una descripción concreta de los hechos relevantes de la causa (Barberá de Riso, María C., Manual de Casación Penal, pág. 400, 2º edición, Edit. Advocatus; De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, pág. 379, Edit. De Palma; Núñez, Ricardo, Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 493; Clemente, José Luis, Código Procesal Penal de Córdoba, t. IV, pág 242, Edit. Marcos Lerner).
En el caso, la Queja no satisface los requerimientos (art. 7º) de la reglamentación establecida mediante acordada de esta Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia da lugar al rechazo de la queja (art. 10º):
No presenta copia de la decisión impugnada mediante el recurso de casación ni del escrito de interposición del recurso y, en su caso, del escrito de contestación del traslado.
Así, la exposición efectuada resulta insuficiente en tanto no permite conocer acabadamente las razones que sustentaron el rechazo de la apelación ni las objeciones opuestas a ellas.
Esa carencia no es suplida, al menos no de manera suficiente, con la copia de la resolución denegatoria del recurso de casación; en tanto ésta no reseña los argumentos opuestos al archivo dispuesto y confirmado con base en que la acción penal no fue promovida en legal forma.
Aparte, en esta instancia, la presentante no demuestra el grosero error de esa consideración, ni la suficiencia de la única objeción que habría opuesto esa parte según dan cuenta las presentes actuaciones: el comparendo de f.94 (formulado por esa parte a requerimiento de la Fiscalía).
Sin embargo, ello era menester; toda vez que tratándose de la supuesta comisión de un delito de instancia privada, “no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representantes legales (…)” (art. 72, inc.2º, 5º párrafo, del CP); la que “deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su aprobación y calificación legal” (art. 315, del CPP).
Más todavía, considerando que, al menos en principio, dichos requisitos de la denuncia no resultan satisfechos con los siguientes términos del invocado comparendo de f. 94: “Venimos a instar formalmente la acción penal que ya fuera instada mediante la presentación de la querella particular a fin de evitar cualquier mala interpretación respecto de la intención de la Sra. Ríos de que el Sr. Fiscal de Instrucción continúe con la investigación en esta causa”.
Por las razones dadas, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja de la Dra. Natalia Páez de Andrada, como apoderada de la Sra. Nilda del Carmen Ríos, contra el auto nº 33, del 4 de junio del corriente año, de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, denegatorio del recurso de casación intentado contra el auto interlocutorio nº 152, del 30 de diciembre de 2019, de ese Tribunal.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |