Sentencia Definitiva N° 20/20
CORTE DE JUSTICIA • Herrera, Luis Alberto c. ----------- s/ lesiones leves calificadas s/ rec. de casación • 24-07-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 111/19, caratulado: “Herrera, Luis Alberto lesiones leves calificadas s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 29/19 en causa nº 203/17”. El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, por auto interlocutorio nº 29/19, de fecha 01 de noviembre de 2019, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba que incoara el imputado Luis Alberto Herrera y su abogada con el patrocinio letrado de la Dra. María Virginia Guzmán, por resultar el mismo improcedente (arts. 76 bis y cctes. del CP; art. 355 del CPP. (...)”. Contra esa resolución, la Dra. María Virginia Guzmán, en defensa del imputado Herrera, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la causal prevista en el art. 454 inc. 1° CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. La recurrente argumenta que los fundamentos expuestos por el tribunal afectan el principio de benignidad contemplado en el art. 2 del CP. Afirma, además, que conforme los requisitos establecidos en el art. 76 bis, por la pena conminada en abstracto para el delito de lesiones leves calificadas, resultaría de aplicación el instituto de la probation y no hacerlo –enfatiza-, coloca a su defendido en una situación de desigualdad ante la ley. Considera así, que se han vulnerado los principios de igualdad y legalidad contenidos en los arts. 16 y 18 CN . Cita el precedente Góngora de la CSJN y hace referencia a un fallo de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Finalmente, sostiene que, confirmar la sentencia implicaría una clara violación al derecho de defensa y a los principios y garantías procesales que son de raigambre constitucional, por cuanto no se ha justificado debidamente la no aplicación de lo establecido en nuestra Carta Magna. Efectúa reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2º) En su caso, ¿El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 10), votaremos en el siguiente orden: en primer término la Dra. Molina; en segundo lugar la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar el Dr. Cippitelli; en cuarto término el Dr. Cáceres y en quinto término el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La señora Ministro que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden adecuadamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertada la respuesta que, a la cuestión planteada, da la Sra. Ministra, Dra. Molina, por los motivos que ella expone. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: De los argumentos vertidos por la recurrente, advierto que el eje central de discusión radica en denunciar vulneración de principios constitucionales. En tal sentido, sostiene que, de haberse respetado los mismos, la suspensión del juicio a prueba resultaría procedente. Como punto de partida, cabe recordar que esta instancia ha sido abierta para discutir una cuestión netamente procesal; esto es, decidir, teniendo en cuenta los agravios expuestos, si resulta o no procedente hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitado por la recurrente, petición que fue rechazada por el Juez Correccional de Segunda Nominación, previa consulta y opinión en ese sentido, expedida por la representante del Ministerio Público. Consecuentemente con lo dicho ut supra, estimo acertada la decisión del juez a quo pues, en lo que a éste tópico se refiere, sus argumentos coinciden con los vertidos por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 46/19, S. 13/18, entre muchos otros); y con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (23/04/2013). Es criterio sentado por este Tribunal, cuando se trata de víctimas vulnerables -en este caso, una mujer que denuncia haber sido agredida físicamente por su ex pareja; es decir, se trata un hecho que revela la probable existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición-, en donde existiría una evidente supremacía o superioridad del imputado por sobre la vulnerabilidad de la víctima, lo que se traduce en un total desequilibrio y desigualdad entre las partes, la viabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba previsto en el art. 76 bis del Código Penal debe necesariamente interpretarse de manera armónica e integral con las normas que integran nuestro bloque constitucional y las leyes específicas. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, a diferencia de lo que postula la recurrente, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor. Consecuentemente con lo expuesto, el juez de mérito fundamentó su resolución siguiendo los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, los que en modo alguno pueden ser soslayados por los integrantes del Poder Judicial. En esta dirección, cabe recordar que la citada normativa, en su art. 1º, define que debe entenderse como violencia contra la mujer: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En consonancia con ello, en el art. 2º prescribe que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…” Con respecto a los derechos protegidos, destaca en su art. 3º el derecho a una vida libre de violencia y en el art. 4º el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos, los que comprenden -entre otros-, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. A través del art. 7º, los Estados Partes se comprometen a: “… inc. c) Incluir en su legislación interna las normas penales –entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; inc. d) Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; inc. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…” Asimismo, opino que los fundamentos brindados por el tribunal, también se encuentran en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). Destáquese que la CIDH señala “su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar”, cuando es de “reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos”, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones”, en varios países “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Asimismo, entre las recomendaciones específicas, se indicó el fortalecer “la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. En el orden interno, las previsiones contenidas en la Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Esta ley no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica, es de orden público y, por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino. Como no podía ser de otra manera, se encuentra en plena armonía con la “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer”; con la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” -Convención de Belém do Pará-; con la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y con la Declaración de Derechos Humanos. Sumado a ello, estimo acertado destacar que la referida ley nacional, en su art. 28 –último párrafo-, expresamente prohíbe la realización de audiencias de mediación o conciliación en casos de violencia de género. Esto último se correlaciona, además, con lo expuesto por el Máximo Tribunal del país, en el citado precedente “Góngora”, en donde puntualmente sostuvo: “…esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f”, del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente. Antes de finalizar, con el objeto de dar un abordaje integral de la problemática en estudio, corresponde también mencionar las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009). Si bien estas Reglas no forman parte de una ley; resulta importante citarlas en oportunidad del fallo que se analiza, ya que las mismas han servido para establecer bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -entre las que se encuentran las mujeres víctimas de violencia de género-; como así, recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y de quienes intervienen de una u otra manera en su funcionamiento. Por ello, sin bien se ha sostenido que la necesidad de encontrar alternativas para la resolución de conflictos, se funda en criterios de oportunidad política, económica y social, y que el objetivo principal radica en “mejorar la calidad del servicio de justicia”; estimo que el servicio de justicia que requieren los casos a los que se alude, se verá sumamente enaltecido si sus operadores logran garantizar la efectiva defensa de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. En efecto, asegurar en estos casos el acceso de la mujer a la justicia para que se protejan sus derechos, constituye un deber estatal indeclinable. Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. Asimismo, tampoco debe obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima de las lesiones producidas en su cuerpo, la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados. Por otro lado, cabe referir que, con la jurisprudencia que invoca, la recurrente no demuestra la errónea interpretación y aplicación del Instituto en la resolución que ataca; dado que no individualiza las actuaciones a las que alude, ni fecha de la respectiva sentencia; con lo que imposibilita evaluar la similitud que guardan con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tal resolución para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. Asimismo, la recurrente tampoco demuestra que las razones por las que fue denegada la suspensión del juicio a prueba importen una discriminación irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía de la igualdad (art. 16 de la CN). Y es que, ello era menester, en tanto esa afectación no es evidente, considerando que la garantía se refiere al derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y que las circunstancias invocadas en respaldo de la denegatoria resistida no autorizan excepciones sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Igual insuficiencia exhibe la pretensión según la cual lo resuelto afecta el principio de legalidad (art. 18 de la CN), en tanto huérfana de desarrollo argumental que conecte con lo resuelto el derecho al que se refiere dicho principio: a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Con tales deficiencias, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido. Por lo expuesto, en tanto la recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, la errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde no hacer lugar al recurso de casación y confirmar la resolución recurrida (art. 76 bis CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3ro, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. María Virginia Guzmán, en interés del imputado Luis Alberto Herrera en contra del A.I. nº 29/19 del Juzgado Correccional de Segunda Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, confirmar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a origen, a fin de que el Tribunal a quo continúe con el trámite de la causa, realice el juicio y dicte sentencia sobre el fondo del asunto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso Federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3ro, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios