Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Julio de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 07/20 “YAPURA, José Luís c/ ERAZO, Gabriel -s/ Indemnización - s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a efectos de resolver el pedido de prórroga solicitada por el recurrente - co demandado Experta ART SA- para la presentación del depósito previsto por el art. 300 del CPC.-
Que según constancias de autos el impugnante presentó el memorial de agravios sin acompañar el depósito correspondiente al recurso de casación, solicitando en dicha oportunidad una prórroga para su presentación; habiéndose el Tribunal Ad Quem declarado incompetente para resolver lo peticionado. -
Corrido el traslado del memorial de agravios, contesta la contraria solicitando el rechazo de pleno derecho del recurso de casación intentado por no estar presentado el depósito en tiempo, haciendo notar también la ausencia de cumplimiento con las boletas profesionales que no fueron presentadas a lo largo del proceso por los representantes legales de la aseguradora. -
Elevado los autos a este Tribunal, se llama autos para resolver sobre la solicitud de prórroga, previo al tratamiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso. -
Que ingresando a verificar el cumplimiento con lo dispuesto por el art. 300 del CPC surge que a fs. 14 el recurrente presenta el depósito con fecha 19/02/2020, expresando que se realizó por transferencia bancaria con fecha 13/02/2020. Conforme a ello y la fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso- en las dos primeras horas del día 10/02/20 - se infiere claramente que tanto el depósito como la presentación en autos del mismo se realizaron extemporáneamente, es decir cuando el plazo se encontraba vencido.-
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible completarlos con posterioridad, excepto en el caso de un depósito insuficiente a fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrarlo, esta excepción es la única prevista por el Código de Procedimiento, (art.292 última parte del CPC), lo cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, el recurrente no ha efectuado ningún depósito en ocasión de interponer el recurso y luego justifica dicho recaudo de modo tardío, cuando el plazo se encontraba vencido. -
Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso; tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicara violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso,( art.18 de la CN) como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglada por el Código de Procedimiento( art.34 inc. 5 apart. c)del CPC). -
En atención a lo expresado y no existiendo ningún acuerdo entre partes para la suspensión en el cumplimiento del deber de efectuar el deposito previsto por el art. 300 del CPC en tiempo oportuno, sino por el contrario la parte contraria se opone expresamente a ello, no corresponde hacer lugar a la prórroga solicitada, debiendo declararse el recurso inoficioso ante la ausencia de cumplimiento de modo temporáneo de un requisito básico e ineludible previsto por la norma de cita. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la vencida.-
Por lo precedentemente expuesto y conforme lo dispuesto por el art. 300 del CPC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/11 vta. de autos. –
2) Con costas a la vencida. -
3) Hacer notar a los tribunales Ad Quem que deberán exigir el cumplimiento a los profesionales con la presentación de las boletas de depósito de colegio de abogados y caja forense a los fines de permitir la actuación judicial.-
4) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 13 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina- Suc. Ctca.-
5) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
6) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Dr. José Ricardo CÁCERES
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |