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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doce.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de febrero de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 099/2016: "SALINAS, José Jorge c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 34/38vta. comparece la parte actora Sr. José Jorge Salinas, por intermedio de letrado apoderado, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, persigue el reintegro a las tareas de bedel, que desempeñaba con carácter interino, en el IES Tinogasta hasta el 28/Nov/12.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, expresa que interpuso pronto despacho el 24/May/16 y que habiendo transcurrido más de un año y medio de su reclamo no ha obtenido respuesta. Por lo que incontestada su petición dentro del plazo de ley, deduce la demanda el 30/Jun/16 (fs.38vta). Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda reincorporándolo a su trabajo y pago de haberes adeudados, con costas.-
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.42/43, señalando que hay materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la CP, sin perjuicio de señalar su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme cita de jurisprudencia de este Máximo Tribunal que pormenorizadamente transcribe. A fs.47 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. –
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. -
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto ficto emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistente.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, reseñada en el punto primero de estos considerando, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia previstas por el Art.1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que trascurrido el plazo legal para que la administración se pronuncie sobre el reclamo interpuesto, ante la falta de decisión debió interponerse el recurso previsto por la ley adjetiva para tener por configurado el acto ficto de denegatoria tácita, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.-
6- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público que se hace propio por remitir a la doctrina legal de este Tribunal, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, Art.65 del CCA.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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