Sentencia Interlocutoria N° 58/20
CORTE DE JUSTICIA • ALLOCCO, Francisco Carlos c. MUNICIPALIDAD DE BELEN s/ Acción Declarativa de Derechos • 02-07-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de julio del 2020 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 005/2020 "ALLOCCO, Francisco Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE BELEN s/ Acción Declarativa de Derechos" y, - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que llegan a despacho las presentes actuaciones con motivo de la declaración de incompetencia, resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 207/19, - fs. 23/25-, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de la Tercera Circunscripción Judicial; a efectos de resolver la admisibilidad formal de la acción declarativa de certeza en los términos del Art. 322 del CPCC, interpuesta a fs.11/16vta., por el Dr. Francisco Carlos Allocco, por derecho propio, en contra de la Municipalidad de Belén.-- - - - - - - - - -- Persigue que el Tribunal se pronuncie, declarando en forma cierta sobre los alcances de la Ordenanza Nº 226/09, que dispone: “Queda terminante prohibido la habilitación de nuevos locales bailables en el radio urbano de la Ciudad de Belén”. Efectúa consideraciones acerca de la acción incoada y justifica la procedencia de la acción interpuesta y el derecho en el Art. 322 del CPCCN, Ley 25675. Respecto a la legitimación para accionar expresa que en su carácter de vecino de la ciudad de Belén, con residencia en las proximidades del hotel donde existe la probabilidad de que se instale una disco a cielo abierto en temporada estival. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se despeje el estado de incertidumbre sobre la aplicación de la normativa y se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, radicadas las actuaciones en este Tribunal se corre vista al Ministerio Público, que a fs. 29/29 vta. emite dictamen pronunciándose por la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos. A fs. 30 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3-Que para resolver la admisibilidad formal de la acción interpuesta, se impone la determinación de las características propias de la acción deducida: declarativa de certeza en relación a la naturaleza de la pretensión.- - - - - - Que en orden a las previsiones legales aplicables a la acción deducida prevista en el Art. 322 del CPCC, Art. 74 del CCA, los requisitos de admisibilidad para tramitarla responden a un control concentrado en que la acción se ejerce en un caso concreto, dentro de un juicio donde se plantea un conflicto de derecho utilizando las reglas tradicionales en materia de legitimación activa.- - - - - - Por su parte el Art. 204 de la Constitución Provincial: establece la jurisdicción de la Corte de Justicia para decidir en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas. Comprensiva, de la declaración de certeza acerca de una determinada relación o situación jurídica reglamentada por actos dictados por el poder administrador, es decir, actos de naturaleza administrativa dictados en ejercicio de funciones propias del ente administrativo. Conforme a ello, debe establecerse la pertinencia y -en su caso- la admisibilidad de esta vía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-Respecto a la acción declarativa de certeza se ha dicho que, tiene una finalidad preventiva, similar a la demanda de inconstitucionalidad legislada en algunas provincias. Por eso, es una vía optativa para el agraviado que, si no se utiliza, no produce efecto alguno. Mantiene siempre la posibilidad de cuestionar un acto reglamentario, cuando se lo aplique a un acto administrativo particular. (Conf.: Luque, Roberto Enrique, “Revisión judicial de la actividad administrativa”, T II, p.30), Es decir, que la acción declarativa de certeza ha sido receptada para cuestionar actos administrativos particulares, en tal sentido la Corte Provincial cuenta con numerosos fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los requisitos de admisibilidad, se exige primordialmente un estado de incertidumbre y la inexistencia de otra vía para tratar Corte Nº 005/2020 el asunto. Así este Cuerpo tiene dicho que, tal acción es de naturaleza preventiva y tiene por objeto hacer cesar una situación de incertidumbre ante la inexistencia de otra vía. A contrario sensu, cuando: se pretende la inconstitucionalidad, mediante la declaración de certeza, de normas provinciales y/o municipales, que obviamente ya fueron aplicadas por la autoridad local, las que al entrar en vigencia no fueron cuestionadas, revela no su rechazo sino más bien un incumplimiento de tales obligaciones, es decir, que en este orden si hubo falta de certeza su tiempo para cuestionarlas ya pasó, pues el derecho ya fue aplicado y en consecuencia si el mismo era susceptible de causar perjuicio el supuesto daño ya aconteció”, de ahí el carácter prevencional de la acción. “Cabe advertir que no se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventivo, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas que habilitan otras vías, de ahí que el interés que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya peligro latente y conjetural pero nunca irreparable, por el hecho de no haberse producido, dado que es para evitar y no para reparar...”. (C.J.Catamarca, LLNOA 2006-1231). Pronunciamiento que encuentra su antecedente en el caso: “Barrera” (26/08/97) donde la CJ, expresó que “la viabilidad de la acción declarativa de certeza requiere de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica concreta que presenta una situación de daño actual al accionante, que persigue eliminar la incertidumbre o prevenir el daño o lesión que tal situación le provoca, sin que exista otro medio legal que pudiere ponerle término en forma inmediata”. Es decir que debe mediar una actividad explicita del Poder Administrador, en referencia a una relación jurídica concreta y la carencia de otra vía para articular la pretensión que se trae al proceso.- - En tal sentido el requisito de la incertidumbre, de singular importancia, resulta analizado en profundidad por la actual ministro de la CSJN, Dra. Higthon de Nolasco, al señalar, como recaudos propios de la acción de que se trata: 1º- un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2º- la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3º- una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. Estos tres requisitos deben darse de manera concurrente, la falta de uno de ellos autoriza a rechazar in limine la acción declarativa” (Conf.:“CPCCN, T.IV, p.89; con cita de jurisprudencia de ésta Corte de Justicia del 23/06/04, p.91).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, “La incertidumbre perjudicial debe ser de naturaleza objetiva no bastando que subjetivamente se afirme su existencia” (Conf.: Enderle, Guillermo, “La pretensión meramente declarativa”, p.203).- - - - - - - - - - - - Que por último debe señalarse que, no basta que cause incertidumbre y daño sino que, además, se requiere que no exista otro medio legal para poner término a la incertidumbre. Además debe ponerse énfasis en que la doctrina del Tribunal reside en que siempre que la cuestión no tenga un carácter meramente consultivo ni importe una indagación simplemente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, por ende provincial y/o municipal, la acción constituye un recaudo apto para evitar los eventuales perjuicios que se denuncian (Conf.: Fallos: 318:2374, considerando 5º, y 326:4774, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la cuestión en debate tiene un mero carácter consultivo e importa una indagación especulativa que, no responde a un “caso” que busca precaver los efectos de actos en ciernes, en tanto no ha mediado actividad administrativa por parte del interesado, en orden a la aplicación de una Ordenanza Municipal de vieja data de carácter explícito. Por lo que debe concluirse que constituye un obstáculo a la viabilidad de la demanda la falta de concurrencia Corte Nº 005/2020 simultánea de los presupuestos de la acción meramente declarativa de certeza, por cuanto el conocimiento preexistente de parte de la carencia apuntada excluye toda afirmación de que exista lesión actual, ni acto perjudicial, y en la hipótesis dada cuenta con otros medios legales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5-Que conforme a lo expuesto, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y declarar formalmente inadmisible la acción interpuesta de declaración de certeza. Sin de costas por ausencia de contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción meramente declarativa, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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