Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, yy Luis Raúl Cippitelli y Jorge Rolando Palacios; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 002/2020, caratulados: “Miranda, Luis Alfredo –Homic. Culp. Agrav.- s/ rec. de casación interpuesto por la defensa oficial de la civilmente demandada “Tierras del Valle SRL” c/ auto interl. nº 55/19 de expte. nº 226/19”.
Por Auto interlocutorio nº 55/19 del 28 de noviembre de 2019, el Juez Correccional de 2º Nominación resolvió: “ 1). No hacer lugar a la nulidad absoluta planteada por la Dra. Patricia L. Yebra, Defensora Gral. de Cuarta Nominación, en el carácter de defensora oficial de la Sociedad Civilmente demandada declarada rebelde en autos “Tierras del Valle SRL”. 2) Prosiga la causa según su estado. (...)”.
Contra esa resolución, la Dra. Patricia L. Yebra, Defensora Oficial, por la defensa de la Sociedad Civilmente demandada -declarada rebelde- “Tierras del Valle SRL”, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el inc. 4º del art. 454 del CPP: Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad.
Dice que, después de recibida del cargo de Defensora, no fue notificada, oportuna y debidamente de la demanda civil en contra de su representada, y que esa omisión perjudica el derecho de defensa de esa parte.
Contradice la declaración en la resolución impugnada según la cual oportunamente tuvo a su disposición la totalidad de las actuaciones (Expediente. letra “C”, nº 833) a fin de poder contestar la demanda en el plazo legal, y que, por ello, lo actuado es nulo (art. 109 del CPP).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Palacios.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de nulidad en los términos previstos en el art. 454, inc. 4º, del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; y por parte legitimada, en tanto perjudicada por lo decidido en el auto cuestionado.
Dicha resolución, además, habilita su control por esta vía; puesto que, si bien no constituye sentencia definitiva porque no cierra el proceso, es equiparable a tal debido a que clausura con ese efecto la discusión sobre el asunto del que se trata, con lo cual es susceptible de ocasionar un perjuicio que difícilmente puede ser reparado en otra instancia.
Por ende, la presentación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Palacios dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En síntesis, la discusión se vincula con la notificación a la defensora de la civilmente responsable, de la demanda y del emplazamiento para ofrecer prueba.
El Tribunal tiene por practicadas dichas notificaciones mediante las diligencias de fs. 358 y 385, respectivamente.
Por su parte, la recurrente niega la existencia de esas notificaciones.
El planteo requiere, por ende, el examen del contenido de las mencionadas diligencias de notificación.
1. La diligencia de f. 358 dice: “Atento al estado procesal de la presente causa, y no habiendo comparecido los demandados Luís Alfredo Miranda y Tierras del Valle SRL a designar Defensor Civil a su costa, conforme constancias de cédulas de notificación obrantes a fojas 355/357, desígnese al Sr. Defensor Oficial Civil que por Turno corresponda, a fin de que asuma de Defensa Civil de los mismos. NOTIFÍQUESE”.
De los términos de la diligencia reseñada se sigue, clara e inequívocamente, que de lo que fue notificada la Dra. Yebra es de su designación como defensora de los demandados. Y sólo de esa designación.
Su redacción no admite la interpretación que le es asignada en la resolución recurrida, como comprensiva de la notificación de la demanda,
Aunque a los fines de esa notificación todas las actuaciones hayan sido remitidas al despacho de la funcionaria notificada.
Menos todavía considerando que el examen de las actuaciones en esa oportunidad requería verificar la concurrencia de los presupuestos legales que justificaban la designación notificada y que, por la ausencia de ellos, la funcionaria notificada objetó formalmente esa designación.
Su planteo -que fue admitido por el Tribunal- conduce a asumir que su examen de las actuaciones razonablemente concluyó al establecer esa ausencia de los requisitos legales pertinentes; puesto que si estimaba improcedente su intervención en representación de los demandados, ningún caso tenía conocer la demanda interpuesta en contra de ellos.
2. Por otra parte, la diligencia de f. 385, dice: “El 19 de marzo del año 2018 a horas – notifiqué a la Defensora civil que por turno corresponde del proveído de f. 385 y 353”.
Ahora bien, el proveído de f. 353 dice: “Advertido el Suscripto que conforme constancias de autos, los demandados Civiles Luís Alfredo Miranda y Tierras del Valle SRL no han designado Defensor Civil, intímese a los mismos a fin de que en el término de sesenta y dos horas de notificados, designen Defensor Civil a su costa, bajo apercibimiento de designársele el Defensor Oficial de oficio. Notifíquese.”.
Así las cosas, la remisión al proveído de f. 353 en la diligencia de f. 385 autoriza a inferir que mediante ésta el tribunal pretendió notificar a la Dra. Yebra que la designaba defensora de los demandados,
Y si bien la diligencia alude también al proveído de f. 385 (en la que obra dicha diligencia), en dicha foja no luce proveído alguno.
Ese error material, reconocido por el tribunal a quo, no admite, sin embargo, ser corregido como lo fue en el auto recurrido, asignándole a la notificación practicada un alcance que sus términos no tienen: “Pero seguramente debió insertarse además, en vez del número 385, la foja 349 o foja 383, y quedó, insisto, errónea e involuntariamente asentado otro número de foja”.
Vale aclarar, a esta altura, que a f. 349 obra el decreto, fechado el 9 de mayo de 2017, que dispone: “Atento el vencimiento del término previsto por el art. 358 del CPP, cítese a la Sra. Fiscal Correccional de Segunda Nominación, a las partes y Defensor, a fin de que en el término de diez (10) días ofrezcan prueba (art. 360 del mismo ordenamiento legal). NOTIFÍQUESE.”.
Y a f. 383, el que dispone, con fecha 5 de marzo de 2018: “Proveyendo al escrito de presentación de f. 381/382, incoado por la representante legal de la Acción Civil y Querellante particular, Dra. Natalia Páez, agréguese ejemplar de publicación de edictos que acompaña. Atento al estado procesal de la presente causa, y habiéndose dado cumplimiento con lo ordenado a f. 353 de obrados, rija el proveído de f. 349. NOTIFÍQUESE.”.
Esa interpretación del Tribunal a quo no sólo se desentiende de los términos de la notificación practicada mediante la reseñada diligencia de f. 385, también prescinde de la calidad de fehaciente que requiere la notificación del emplazamiento de f. 349, en tanto indica el comienzo del cómputo del término perentorio para que la parte notificada pueda ofrecer la prueba que estime de útil a su interés y, paralelamente, la fecha que determina la inadmisibilidad de la propuesta.
Así las cosas, en tanto las diligencias de f. 358 y 385 no constituyen una notificación clara, específica e inequívoca de la demanda y del emplazamiento para ofrecer prueba, la declaración en la resolución impugnada teniéndolos por notificados a la Defensora del civilmente responsable mediante dichas diligencias carece de fundamento suficiente.
Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
Por las razones expuestas precedentemente, considero que el agravio de la recurrente debe ser acogido a fin de asegurar la vigencia del derecho de defensa en juicio de la parte civilmente demandada, la que, en lo que concierne a sus intereses civiles, tiene los mismos derechos y garantías reconocidas al imputado (art. 108 del CPP).
Por consiguiente, considerando que en atención a los principios que rigen el proceso, en especial, de progresividad, preclusión y plazo razonable, no corresponde declarar la nulidad si remedios menos drásticos pueden subsanar los perjuicios causados por los vicios o errores del procedimiento, estimo que corresponde revocar el auto recurrido y disponer que, previa la notificación adecuada de los actos referidos a la Defensora de la civilmente responsable, siga -sin dilaciones- el trámite de la causa según su estado. Sin costas, atento la naturaleza de la acción y el carácter de defensora oficial de la recurrente.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto.
Por ello, coincido, asimismo, con que corresponde admitir el recurso y hacer lugar a él, sin costas. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
Por ello, también opino que corresponde admitir el recurso y hacer lugar a él; sin costas. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución dada a la cuestión en el primer voto, por las razones invocadas en su apoyo. Por consiguiente, adhiero al voto del Dr. Cáceres y por los mismos motivos mi respuesta a la cuestión también es afirmativa. Así voto.
Por ende, también opino que corresponde admitir el recurso y hacer lugar a él, sin costas. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Palacios dijo:
El Dr. Cáceres suministra las razones suficientes que deciden adecuadamente la presente cuestión. Por ello, con base en dichas razones, mi respuesta también es afirmativa.
Así las cosas, opino que el tribunal debe admitir formalmente el recurso y hacer lugar a él; sin costas. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Patricia L. Yebra por la defensa de la Sociedad Civilmente demandada -declarada rebelde en autos- “Tierras del Valle SRL”, en contra del auto interlocutorio nº 55/19 dictado por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución impugnada y disponer que, previa notificación a la Defensora de la civilmente responsable, de la demanda y del emplazamiento para ofrecer prueba, siga el trámite de la causa según su estado.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Jorge Rolando Palacios. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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