Sentencia Interlocutoria N° 12/20
CORTE DE JUSTICIA • Vargiú, Pablo c. ---------------- s/ estafa, etc. s/ rec. extraordinario • 30-06-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 007/20, caratulados: “Vargiú, Pablo s/ estafa, etc. s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 03/20 de expte. Corte nº 102/19”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo esencial, en lo que aquí concierne, por auto interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2019 (expte. nº 21/19, “Vargiú, Pablo y Juri de Barrancos, Graciela Inés – Estafa por desbaratamiento de derechos acordados – Dpto. Santa Rosa”, f. 770/772 vta.), la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación resolvió “Rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada por Pablo Vargiú, juntamente con su abogado defensor Dr. Julio César Córdoba (art. 76 bis del CP)”. Contra lo así resuelto, el abogado defensor del imputado Vargiú, Dr. Córdoba, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 03, del 14 de febrero del año en curso, esta Corte no hizo lugar. (Expte. Corte nº 102/19, fs.27/32vta.). En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal. II) En lo esencial, el recurrente dice que la sentencia impugnada no aplica los principios de irretroactividad de la ley penal y de la ley penal más benigna, rechazando la petición de la suspensión del juicio a prueba por extemporánea, violando el art. 18 de la CN, el art. 9 de la CNDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y que, por otra parte, viola el art. 76 bis del CP y el art. 100 de la CN, al desconocer la función del Fiscal penal como titular de la acción penal. En lo esencial, indica que su defendido fue imputado por el delito de estafa por desbaratamiento de derechos acordados (art. 173, inc. 11, del CP) y que el Tribunal a cargo de la celebración del juicio le denegó la suspensión del juicio a prueba por considerar que dicho instituto está destinado a delincuentes primarios y ocasionales que cometen delitos de menor gravedad, mientras que en el caso se trata de un hecho grave que habría generado un im-portante perjuicio económico. Pide a la Corte que acoja su recurso y ordene hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 26). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por el recurrente; en contra de una sentencia que es equiparable a definitiva en tanto clausura con ese efecto la discusión sobre la posibilidad del imputado de evitar el juicio y la eventual pena; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Cuestión Federal Pero, el recurso no plantea cuestión federal suficiente, en tanto no promueve el examen de cuestión constitucional con aptitud suficiente para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria de la Corte Suprema por la vía intentada. En la carátula no es precisada la cuestión concreta que el re-currente pretende someter al control de la Corte. Esa carga no resulta satisfecha con sólo decir que el tribunal “no aplica los principios de irretroactividad de la ley penal y de la ley penal más benigna”, sin precisar el recurrente a qué ley alude, la interpretación que a ésta le fue asignada en la sentencia, la interpretación que pretende es la adecuada y que pide sea declarada como tal por la Corte (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007). Tampoco con decir, sin más, que en la resolución impug-nada fue desconocida la calidad de titular de la acción penal del Fiscal. Así, la carátula no informa sobre la particular vinculación que es menester, del planteo efectuado con las normas invocadas en su sustento, ni la necesidad de la intervención del Máximo Tribunal, prevista por la vía intentada a fin de asegurar la efectiva vigencia de los derechos y las garantías que la Constitución consagra. 1. En las páginas siguientes, el recurrente critica lo resuelto con base en que “la ley vigente al momento de solicitar la probation era la ley nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 del CPP”, la que dispone que “La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el artículo 358”, remitiendo al decreto de citación a juicio, que en el caso fue dictado el 12/06/2019. Según su criterio, era aplicable al caso la ley anterior a la citada, vigente al tiempo del hecho de la causa, que le reconocía al imputado el derecho a formular esa solicitud con posterioridad al decreto de citación a juicio y hasta la fecha del juicio. Sostiene que, por ello, lo resuelto vulnera el principio de legalidad (art. 18 de la CN) y el de aplicación de la ley más benigna (arts. 9 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos; y 75, inc. 22, de la CN). Ahora bien, el planteo se refiere a la aplicación de una norma de derecho común y de naturaleza procesal; por ende, no es susceptible de habilitar la vía intentada. Además, carece de fundamento. Así, en tanto el agravio del recurrente por la denegatoria a la solicitud de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP) no se vincula con la ley en cuya virtud es predicado el carácter de ilícito del hecho atribuido, con lo cual carecen de relación con lo resuelto y discutido en las presentes tan-to el art. 2 del Código Penal en el que el recurrente basa su pretensión como los principios que invoca en su apoyo, La discusión se refiere a la ley procesal de aplicación al ca-so: El Tribunal aplicó la ley en vigor a la fecha, porque estaba vigente al tiempo de la solicitud de suspensión del juicio a prueba; y el recurrente dice que la ley procesal aplicable al planteo es la actualmente derogada que regía al tiempo de la ocurrencia del hecho de la causa, por ser más “benigna” con relación a la vigente al tiempo de la solicitud. En esos términos, el planteo prescinde de la doctrina de la Corte Suprema según la cual no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público (CS, Fallos: 306:2101; 321:1865; entre muchos otros). Y no refuta los fundamentos de la sentencia sobre la aplica-ción inmediata de las normas procesales, sin perjuicio de la vigencia de los actos cumplidos de conformidad con la ley más antigua. No lo hace con los principios que invoca, los que refieren a circunstancias distintas de las planteadas en el recurso. Por una parte, el principio de legalidad, que constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, lo que proscribe es la aplicación de pena por una conducta si ésta no ha sido descrita como delictiva en una ley anterior a su ocurrencia (de la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege). Ésa es la significación que a dicho principio le ha sido asig-nada en el derecho interno e internacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (art. 18, CN). “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el mo-mento de la comisión del delito” (art. 11.2, Declaración Universal de Derechos Humanos). Por lo cual, “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” (art. 9º, Convención Americana de Derechos Humanos). Ninguna de las situaciones previstas en dichas normas se presenta en el caso. El recurrente no dice lo contrario. Y omite el desarrollo argumental que era menester para demostrar el alcance que le asigna a dicho principio con base en el mencionado art. 9: que es aplicable la ley (procesal) derogada, por ser menos restrictiva que la ley en vigencia con relación al margen temporal para solicitar la suspensión del juicio a prueba. De tal modo, no se hace cargo de lo dispuesto en la reglamentación procesal penal de la provincia sobre el ámbito temporal de aplicación de la ley procesal: “Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.” (art. 3, CPP). Ni demuestra la equiparación que parece pretender, de las cuestiones materiales o de derecho de fondo a las que refiere el principio que invoca, con la de naturaleza reglamentaria que discute en el recurso y con base en la cual fue declarada extemporánea la efectuada solicitud de suspensión del juicio a prueba, por haber sido presentada después de vencido el plazo del de-creto de citación a juicio (art. 358, CPP; conf. Ley nº 5425/2015). 2. Por otro lado -aunque aclara que en la sentencia impugnada la extemporaneidad fue ponderada como razón suficiente para rechazar el recurso de casación en contra de la denegatoria de la Cámara-, el recurrente también impugna el modo en que fue valorada la opinión del fiscal consultado a propósito de la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El recurrente señala que el Fiscal consideró que estaban dados los requisitos que hacen a la viabilidad del Instituto de la suspensión del juicio a prueba debido a que en caso de que llegara a corresponder, la condena sería en suspenso; y critica que la Cámara haya interpretado que esa consideración no constituía estrictamente la necesaria manifestación de la conformidad fiscal con la solicitada aplicación del Instituto, debido a que el Fiscal “dejó la decisión a criterio del Tribunal”. El recurrente no demuestra el grosero error de esa consideración en el marco del control a cargo del Tribunal, de logicidad y fundamentación del dictamen fiscal. Tampoco refuta las razones de la denegatoria a la suspensión del juicio a prueba con base en la medida del perjuicio ocasionado, considerando que la aplicación del Instituto ha sido prevista y está reservada a los casos de poca importancia y, excluida, por ende, en los que, como en estos autos, el supuesto perjuicio fue ponderado como importante. No demuestra el error sobre ese mérito del daño ni la contradicción con los fines del Instituto del criterio en virtud del cual el Tribunal desestimó el ofrecimiento de reparación efectuado -estimado como irrisorio por el querellante- en el entendimiento que, sin pretender la reparación integral del daño, no manifestaba el interés sincero del imputado en superar, en la medida de sus posibilidades, el conflicto con la parte damnificada. Así, el recurrente sólo expresa su disenso con el juicio del tribunal sobre las condiciones de admisibilidad del Instituto, pero prescinde de los fundamentos que lo sustentan y opone contra ellos argumentos que carecen de idoneidad para conmoverlos. Por ello, dado que los argumentos presentados no demuestran la necesidad de revisar el sentido y alcance de la cláusula constitucional invocada como vulnerada, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema, la que, por la vía intentada, se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, de la cual es su Máximo intérprete. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 03, dictada por este Tribunal el 14 de febrero de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios