Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 04/20 “MONGES, Carlos Eduardo c/ RODRIGUEZ, Cristian Oscar s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 76/19, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la misma parte, confirmando consecuentemente el proveído dictado en los autos principales de fecha 15/03/19, que tiene a la parte actora por presentado en tiempo oportuno la expresión de agravios del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar el requisito de definitividad de la sentencia que pretende impugnar, expresando que si bien es una sentencia interlocutoria, lo resuelto tiene carácter de definitivo al no poder reparar el vicio in procedendo en otra oportunidad; fundamentando el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación del derecho y arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agraviado expresa en relación a los hechos que se dictó sentencia definitiva no haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por los actores; que apelada la misma se elevan los autos a la cámara y que con fecha 18/12/18 se decretó el siguiente proveído: “Por recibida. De la radicación de la presente causa en este Tribunal de Alzada, hágase conocer a las partes. Vencido el plazo del art. 14 del CPC., póngase los autos en la Oficina a los fines y efectos previstos en los arts. 259 y 260 del CPC., bajo los apercibimientos del art. 266 del mismo ordenamiento legal.” Que el apoderado de la actora retiró la cédula de notificación dirigida a su parte, quedando por tanto notificado ese día de tal proveído- es decir el día 11/02/19-; en virtud de ello contaba con el día siguiente para consentir el Tribunal o recusar alguno de sus miembros, comenzando a correr el plazo para expresar agravios el día subsiguiente, - o sea el del día 13/02/19-, por lo que el plazo vencía en las 2 primeras horas del día 27/02/19. Que la actora presentó el memorial de agravios el día 14/03/19 cuando se encontraba vencido el mismo; y que advertido por su parte la extemporaneidad de la presentación, articula recurso de reposición en contra del proveído por el que se tiene al memorial de expresión de agravios por presentado en tiempo oportuno; habiendo sido rechazado a través de la sentencia interlocutoria que se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal de errónea aplicación de los arts. 14 y 259 del CPCC al considerar que la expresión de agravios presentada por el apelante fue realizada en tiempo oportuno, computando el plazo de 10 días a partir de la fecha de la última notificación que fue cursada a su parte, y nó desde el día siguiente a que la parte actora dejó las cédulas de notificación, puesto que los plazos son individuales y tienen carácter perentorio; y que la aplicación de dichas normas no pueden quedar a criterio de los jueces, puesto que admitir tal circunstancia, implicaría transgredir el principio de legalidad y afectar la seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la causal de arbitrariedad expresa que la sentencia interlocutoria hizo caso omiso a las expresas prescripciones normativas, y bajo argumentos dogmáticos ratificó el proveído recurrido y convalidó la errónea aplicación de las normas procesales. También pone de resalto que no es lógico sostener por un lado que la actual presidencia de la cámara entiende que el plazo es individual para luego resolver que no procederá a la revocatoria por que el proveído se dictó bajo otra presidencia con otro criterio interpretativo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 17/23 vta. solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.- - - - - -
A fs. 24 se ordena elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo en este estado emitir pronunciamiento sobre los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, como también el control sobre el tema propuesto a debate a fin de determinar si se encuentra dentro de las facultades conferidas para su revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello corresponde examinar la causa en primer orden respecto al aspecto formal referido a la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, en razón de ser un requisito esencial del recurso intentado, sin cuyo recaudo no es factible abrir la instancia aunque se invoquen los vicios de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad –como es alegado por la recurrente-, en ese sentido las sentencias interlocutorias, en principio, no revisten el mencionado carácter toda vez que no dirimen el pleito ni impiden su continuación.-
En el caso se impugna una sentencia interlocutoria que no hace lugar al recurso de reposición planteado por el agraviado, confirmando el proveído de fecha 15/03/19, obrante a fs. 635 de los autos principales, que tiene por presentado en tiempo oportuno la expresión de agravios de la parte actora. De ello se infiere claramente que la sentencia en cuestión carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso, puesto tanto la sentencia interlocutoria que no hace lugar a la impugnación del decreto, como el decreto mismo que origina dicha apelación carecen de la definitividad exigida para la viabilidad del recurso intentado, toda vez que no impide la continuación del proceso, ni priva a la parte demandada –ahora recurrente- de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y contestar el memorial de agravios de la apelación, lo cual imposibilita la viabilidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar también que las cuestiones de hecho como lo son las de carácter procesal escapan en principio al control de la casación por ser una actividad reservada a los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinado los agravios en ese orden se observa que la temática sometida a decisión del Tribunal está referida a una cuestión de carácter netamente procesal, como es la determinación de los plazos, constituyendo dicha tarea en principio, resorte exclusivo de los jueces de mérito y ajena al remedio extraordinario; todo lo cual hace que el recurso a más de carecer de un requisito básico, como es la definitividad de la sentencia, propone un tema a debate que no corresponde en principio a la instancia de la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto precedentemente y no existiendo elementos que equiparen a la sentencia interlocutoria impugnada en sentencia definitiva, por la ausencia de gravamen irreparable el recurso debe ser rechazado por inadmisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 4/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2, 28 y 29 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|