Sentencia Definitiva N° 9/20
CORTE DE JUSTICIA • GONZALEZ, Ivana María Belén y CEDRÓN, Adrián Eduardo c. ---------------- s/ Proclamación • 25-06-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JORGE EDUARDO CROOK, bajo la presidencia del Dr. FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos Corte Nº 063/19 “GONZALEZ, Ivana María Belén y CEDRÓN, Adrián Eduardo s/ Proclamación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JORGE EDUARDO CROOK.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: A fs. 28/31 el apoderado de la Alianza Juntos por el Cambio, interpone Recurso de Apelación en contra de la Resolución Nº 3 dictada por el Tribunal Electoral Provincial con fecha 19 de noviembre de 2019, en la que se rechaza el pedido de asignación de dos concejales a la alianza que representa, en el municipio de Santa María. Solicita su revocación, -dice- por resultar violatorias de las normas aplicables a la asignación de cargos legislativos reglada por la Carta Orgánica Municipal (COM) y de elementales principios de legalidad y seguridad jurídica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes expone que la resolución apelada deniega el acceso a dos cargos de concejales que resultaron electos en las elecciones de fecha 27 de Octubre de 2019 con fundamento en que, la Carta Orgánica del Municipio de Santa María no contiene disposición alguna relacionada a la elección de cuatro concejales por lo que es inaplicable y, la invocada por los interesados contraría expresas disposiciones constitucionales por que, la Constitución de la Provincia, faculta a los Municipios a dictar su Carta Orgánica pero, impone que su contenido asegure la elección directa y un sistema proporcional para el Concejo Deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El apelante sostiene que no existen lagunas en el sistema normativo. Que el Art. 106 de la CO establece que, el CD estará compuesto inicialmente por siete (7) concejales, cuatro (4) por la mayoría y tres (3) por la minoría. El Art. 107 establece que, “Cuando para la renovación parcial del Concejo Deliberante deban elegirse dos concejales, una banca corresponderá a la fuerza política que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos y la otra a la primera minoría. Cuando deban elegirse tres concejales dos bancas corresponderán a la fuerza política que obtuvo la mayor cantidad de votos y una a la primera minoría”.- Señala que el primer supuesto, - la elección de dos concejales- es en sentido figurado, toda vez que al estar integrado el Concejo por siete miembros, jamás se eligen dos sino, cuatro y en la elección intermedia se eligen tres. Que siguiendo el primer supuesto debe interpretarse que, la regla establecida para la elección de dos miembros debe ser aplicada para la de cuatro miembros.- - - Que una interpretación distinta implicaría suponer que la Carta Orgánica es contradictoria entre lo que establece como conformación total del concejo y el sistema de conformación. Dicha contradicción lleva a pensar que hay lagunas normativas y que la Carta Orgánica no deja claro como se conforma el cuerpo deliberativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo expresa que si existe una laguna del derecho para la elección de cuatro concejales, esta debe integrarse conforme al C. Civ. Art. 1 y 2. En este caso, correspondería la analogía dado que, si en el Art. 106 de la CO tiene la previsión para la elección de dos concejales, esta norma es la que debe aplicarse por su especialidad y coherencia con todo el sistema previsto en la CO.- - - - - - - - - - - - También cuestiona que la decisión impugnada viola el principio de legalidad, al sostener que la norma es inaplicable al caso porque contraría expresas disposiciones constitucionales e induce la aplicación del sistema proporcional que establece la Ley N° 4628. Señala que las normas vigentes deben ser aplicadas de manera directa y en el caso es la Carta Orgánica de Santa María Art. 106 y 107. Que no hubo declaración de inconstitucionalidad de la CO en lo referente a la distribución de bancas, único supuesto que habilita excepcionalmente el desplazamiento de la aplicación de la norma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sigue -diciendo- que además se lesiona la seguridad jurídica y las razonables expectativas de los actores del proceso electoral en cuanto la convocatoria se realizó por adhesión a la convocatoria de elecciones provinciales –Decreto G. y J. N° 745/19 a través de Decreto N° 143/19 de fecha 22 de mayo de 2019, emitido por el Intendente Municipal y la convocatoria refiere a la elección del Intendente municipal y cuatro Concejales municipales. Es decir el proceso electoral fue convocado y realizado conforme a las norma jurídicas vigentes, sin que las mismas hubieran sido cuestionadas ni tachada de inconstitucionales. Los partidos políticos que participaron del proceso electoral conformaron sus listas de candidatos bajo la razonable expectativa de que el resultado del proceso desembocaría en una asignación conforme lo establece la Carta Orgánica Municipal, por lo que la sentencia atacada constituye un grave precedente en orden a otorgar estabilidad y seguridad jurídica a los procesos electorales al dictar una suerte de inconstitucionalidad sui generis al momento de la proclamación de los candidatos electos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que la resolución es incoherente con la aplicación de otras Cartas Orgánicas al resolver el Tribunal Electoral Provincial sin mayores argumentos que, la COM es inaplicable porque contraría disposiciones constitucionales. Con el mismo argumento con que se ha resuelto excluir a un concejal electo de esta fuerza política también debería declararse inaplicable la COM de la Capital y en las elecciones de medio término declarar inaplicables la CO de Tinogasta y Fray Mamerto Esquiú, por que establecen circuitos electorales con representación uninominal de concejales, es decir no aplican el sistema proporcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente expresa que conforme los datos del resultado del escrutinio definitivo y lo establecido en los Arts. 106 y 107 de la CO Municipal corresponden asignar dos bancas a la mayoría - Frente de Todos- y dos a la primera minoría – Juntos por el Cambio- que obtuvo más votos que el piso requerido en el Art. 106 de la CO (10%).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 37/40 vta. contesta traslado los apoderados de la Alianza electoral Frente de Todos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 58/59 vta. obra dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y de acuerdo a su resultado consignado en acta de fs. 61, me corresponde en el orden inaugurar el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin voy a recordar que a través del presente recurso el ocurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución Nº 3/19 del Tribunal Electoral Provincial que rechaza el pedido de asignación de dos concejales a la Alianza Juntos por el Cambio y se proceda a proclamar a los candidatos Ivana María Belén González y Adrián Eduardo Cedrón como concejales del Municipio de Santa María por el periodo 2019/2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El pronunciamiento en cuestión sostiene que la Carta Orgánica del Municipio de Santa María, no contiene disposición alguna referida a la elección de cuatro concejales y por ello es inaplicable al caso. Y, la norma que invocan los peticionantes es contraria a expresas disposiciones constitucionales, por que si bien la Constitución Provincial autoriza a los Municipios a dictar su Carta Orgánica, impone que su contenido asegure la elección directa y un sistema proporcional para el Concejo Deliberante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ingresando a tratar los agravios formulados, y a ese fin debo expresar que voy a compartir la opinión brindada por el Procurador General Subrogante en su dictamen y con ello anticipo mi voto en sentido adverso al recurso deducido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El ocurrente reprocha que el pronunciamiento sostiene que la CO de este municipio no contiene disposición alguna cuando deban elegirse cuatro concejales, lo que determina su inaplicabilidad al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto cabe destacar que no hay ninguna norma de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Santa María que de manera expresa contemple la elección de cuatro concejales. El Art. 106 de la Carta Orgánica establece que el Concejo Deliberante estará compuesto por siete concejales. El art. 107 establece cuando para la renovación parcial del CD deban elegirse dos concejales, una banca corresponderá a la fuerza que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos y la otra a la primera minoría. Cuando deban elegirse tres, dos bancas a la mayoría y una a la minoría. Estos son los supuestos que contempla la normativa municipal, elección de dos y elección de tres. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo recurrente reconoce que el primer supuesto es figurado por que al ser siete concejales la elección es de cuatro o de tres, nunca de dos. Ahora ello, no implica que lo referido para la elección de dos miembros deba interpretarse como regla establecida para la elección de cuatro, pues más allá de su reconocida inaplicación, no es eso lo que el texto legal expresa ni, por interpretación surge, por el hecho de referirse a números pares. - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento en los supuestos de elecciones de dos miembros, los cargos deben repartirse uno y uno, ante la forzosa obligación de la representación de la minoría. En cambio no es así cuando son cuatro pues, la cifra alcanza para representar a la minoría y a su vez marcar su diferencia con la mayoría De lo contrario con la pretensión del apelante en las renovaciones de números pares, los cargos siempre, tendrían que repartirse por iguales y quedaría anulada la situación de mayoría y minoría, que exige el sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, tampoco por analogía tendría cabida su aplicación con sustento en que la norma prevé la elección de un número par, so riesgo de una insostenible y absurda interpretación como pretende el reclamante, puesto que en tal caso sería ir en contra del sistema de proporcionalidad para la integración de los cuerpos deliberativos adoptado por la Constitución Provincial (Art. 231 incs. 11, 247 y 248) ello en el entendimiento de que tal sistema es el que mejor traduce la representación del voto de la minoría. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco se advierte que la decisión afecte el principio de legalidad al expresarse que la norma es inaplicable al caso porque contraría expresas disposiciones constitucionales. Es cierto que, las normas vigentes deben ser aplicadas de manera directa. Pero también es cierto que la Carta Orgánica del Municipio no resulta aplicada por que no contempla puntualmente este supuesto. - - A su vez, es cierto que no hay pronunciamiento de inconstitucionalidad respecto de la normativa. Y es que, en este caso entiendo no corresponde por que, lo contrario a la Constitución no es la norma referida cuya aplicación se invoca sino, la interpretación absurda que realizan los interesados a efecto de forzar su aplicación al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco resulta atendible la crítica en torno a que el pronunciamiento lesiona la seguridad jurídica y las razonables expectativas de los actores del proceso electoral por el hecho de la convocatoria electoral de cuatro concejales conforme a las norma vigentes, pues insisto, la normativa vigente no contempla la distribución de cargos en la elección de cuatro concejales y por ende ningún apartamiento se advierte ante la circunstancia de no aplicar la subjetiva interpretación pretendida por ser manifiestamente improcedente al carecer de sustento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte no se advierte la incoherencia con las otras Cartas Orgánicas, dado que todas, deben seguir los lineamientos establecidos por la manda constitucional de la provincia, y en su caso los propios y directos afectados harían sus planteamientos, situación que no ha sido demostrada por el apelante. - - - Como consecuencia de lo expuesto considero que los agravios del apelante no logran desvirtuar la solución asumida por los magistrados del Tribunal Electoral en el pronunciamiento atacado, razón por la cual el recurso debe ser rechazado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero al voto que me precede en cuanto decide la cuestión traída a resolver no dejando ninguna duda sobre el particular. Sin perjuicio de ello, creo pertinente realizar una pequeña acotación, que tiene que ver con los límites de la autonomía municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se sabe que - en los Estados federales, existe un doble poder-constituyente reformador, que ha dado lugar a la distinción entre el llamado poder constituyente primario, o de primer grado (nacional) y el poder constituyente secundario, o de segundo grado (provincial). A su vez el poder constituyente secundario se encuentra sujeto a limitaciones autónomas (que derivan de la propia Constitución local en vigencia) como a las limitaciones heterónomas que nacen de los límites que la Constitución Nacional establece al poder constituyente local, es decir entonces, que la autonomía municipal importa en rigor de verdad, el ejercicio de un poder constituyente derivado de tercer grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco, bien podría decirse que los poderes de la Provincia son originarios e indefinidos, en tanto los delegados por la Nación son definidos y expresos, por lo que, las prerrogativas de los Municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal se ha pronunciado sobre la problemática que hoy nos convoca, sosteniendo en más de una oportunidad que las provincias constituyen “(...) unidades políticas autónomas, con facultades institucionales, políticas y económicas, son ellas las que deben definir, en su respectivas Constituciones, el status jurídico de las municipalidades ubicadas dentro de sus límites territoriales. En tal esquema, existen facultades concurrentes entre Nación y las Provincias –y por delegación constitucional, las municipalidades-, operando principios jurídicos tales como el de jerarquía normativa y prevalencia federal (artículo 31 de la Constitución Nacional).” (CJCatamarca, 31/08/2010 En Autos Corte Nº 60/08 caratulados “Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú c/CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior S.A. –Ejecución Fiscal-s/RECURSO DE CASACIÓN). (Subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, podremos decir que el meollo de la cuestión, es determinar qué sistema electoral ha legislado la Carta Orgánica de la Municipalidad de Santa María a los efectos de establecer si han actuado dentro de las facultades delegadas por la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y tal sentido queda claro que estamos ante una facultad no originaria de los municipios sino derivada de la Constitución Provincial, prevista y regulada en el art. 247 de dicho cuerpo normativo, que establece “Las cartas orgánicas deben contener y asegurar: (...) 2º.- La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para el órgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante” (Subrayado no pertenece al original). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, el sistema proporcional establece una representación parlamentaria de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por cada partido en la elección, de manera que el número de cargos de cada fuerza política guarda relación proporcional con los votos conseguidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El sistema proporcional admite diferentes variantes de acuerdo al método que se utilice para computar los votos, por ej. los métodos de Hare, Hagenbach, D´Hont, Dietz, etc.; todos ellos encaminados a la fijación del cociente electoral y la adjudicación de los sobrantes teniendo en común que para la adjudicación de las bancas establecen una cifra repartidora. - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de la Carta Orgánica Municipal, el art. 106 ha establecido un sistema de mayoría y minoría que se contrapone al sistema proporcional determinado en la Constitución Provincial a partir del año 1988 antes de lo cual el 60% de los votos era para la mayoría y el resto para la primera minoría a fin de facilitar la gobernabilidad. Este sistema de mayoría y minoría ha sido reemplazado por el sistema proporcional D´Hont, que es el más usado en el país y en el derecho comparado. – Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución propuesta, sobre el rechazo del recurso, como así también a los fundamentos que exponen los Señores Ministros que me anteceden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo hacer algunas acotaciones que pueden ser necesarias como complemento a los fundamentos que se han expuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - Los Señores González y Cedrón, pretenden su incorporación como Concejales, haciendo una interpretación del cuerpo normativo Municipal, sobre la base que el dispositivo del artículo 107, que contempla la situación de renovación para el supuesto de dos y tres bancas y no de cuatro, en la convicción interesada que al no contemplar la elección para la renovación de cuatro bancas, debe adoptarse la solución que la norma prevé para dos bancas.- Entiendo que la norma la única excepción a la proporcionalidad es cuando se debe renovar dos bancas y cuando se renueva tres o más se aplica el sistema proporcional, siendo esta indicación no taxativa sino ejemplificativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Sobre el particular, y a los efectos de adentrarnos al sistema que se debe aplicar, para la renovación de las bancas del Concejo de la Municipalidad de Santa María, traigo a colación, lo sostenido por el Dr. Horacio Rosatti( Tratado de Derecho Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011) cuando expone que el Municipio goza de autonomía constitucionalmente establecida e infraconstitucionalmente regulada. En otras palabras: la autonomía municipal proviene de la Constitución Nacional pero su delimitación - alcance y contenido – es fijado por normas del Derecho Público Local.- - - - - - - - - - - - - - - - Ello nos ubica primeramente en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional, que al decir de los autores – entre ellos: María Gabriela Abalos-(Municipio y Poder Tributario. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2.007. p- 144 y siguientes) el articulo 123 viene a completar el artículo 5º en relación a las condiciones que deben cumplir las Cartas Provinciales para que el Gobierno Federal garantice a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.- - - - - - - - - - - - - De ello se desprende que las constituciones provinciales deberán asegurar no ya solamente la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal sino que además este deberá poseer autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, pero con la salvedad que le corresponderá a cada Constitución de Provincia reglar su alcance y contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La C.S.J.N., admite un marco de autonomía municipal, cuyos contornos deben ser delineados por las provincias (Fallos: 325: 1249) así también el Tribunal (fallos: 320:316) reitera consideraciones en torno a la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional afirmando que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos - art. 121- en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen.- - - - - - - - - - - - - - - - II.- La autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica como lo hizo el Municipio de Santa María, pero no libremente sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental Provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial. Ello hizo decir que se trata de una autonomía relativa ó de segundo grado (SCBA 17/6/97, Municipalidad de La Plata c. Provincia de Buenos Aires s/ Inconst.-delDecre. 9111/78, LLBA , 1998 – 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo señala expresamente el artículo 244 2º párrafo de la Constitución Provincial al establecer que el Municipio ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo señale al comienzo de este voto, citando a Rosatti, las relaciones federales entre Provincia y Nación van desde aquéllas hacia ésta, delegando competencias y reservando otras, las articulaciones entre Provincia y Municipio parten de un reconocimiento o delegación de competencia desde la primera hacia este. Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina Buenos Aires. Hammurabi SRL. 2.010. Tomo 4. p.826).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. La autonomía institucional que se exhibe con el dictado de la carta orgánica, debe ser bajo los contornos de la Constitución de La Provincia, que indica, que para la elección de los Señores Concejales – artículos 233 inciso 11 , 247 inciso 2º y 248 inciso 2º - adopta un sistema proporcional y así debe entenderse que la carta orgánica municipal debe regir para la renovación de las bancas de los Sres. Concejales, entendiendo el suscripto que la norma del artículo 107 comete un error de técnica legislativa que debe corregirse para evitar sutilezas en su interpretación, pero entendiendo que el sistema proporcional es el adoptado y así lo registra los artículo 5º y 19 de la carta orgánica y en todo caso, corresponde aplicar el sistema proporcional indicado por la Constitución de La Provincia en los artículos 233 inciso 11, 247 inciso 2º y 248 inciso 2º. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Me adhiero a las consideraciones é igualmente a las conclusiones que emiten los magistrados que me preceden en el orden de los votos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que las costas deberán imponerse a la vencida. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que en cuanto a las costas, me pronuncio que sean impuestas a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que las costas deben imponerse a la vencida. Así voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Conforme se resuelve la cuestión, también adhiero a la moción de que las costas sean impuestas a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oída a la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 07/20 “bis”, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de Apelación interpuesto a fs. 28/31 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 063/19.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Jorge Eduardo CROOK.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios

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