Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Junio de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Vilma Juana Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 061/19 “RODRIGUEZ, Ventura Nicolás c/ Empresa “LAS REJAS S.A.” s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la cámara de apelaciones que resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por la misma parte y confirmar en consecuencia la sentencia dictada por el juez de grado que no hace lugar a la acción de interdicto de retener la posesión en contra de Las Rejas S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente a efectos de acreditar los requisitos formales de la presente vía impugnaticia señala que la sentencia reviste el carácter de definitiva por cuanto ha sido dictada por la cámara de apelaciones, fundamentando el recurso en la causal de arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la arbitrariedad se produce al haber desconocido los extremos fácticos y legales de la causa que acreditan que los actores son poseedores del inmueble objeto de autos y que sufrieron la turbación de su posesión. Sostiene que desconoce la determinación exacta del objeto del proceso, que según el recurrente surge del croquis obrante a fs. 11 de la causa, y la fuerza probatoria del acta de constatación efectuada por el oficial público. También cuestiona que se haya dictado la sentencia de cámara sin el Expte. Nº 257/09 caratulado “Incidente de Redargución de falsedad en autos Expte. Nº 287/07 Rodríguez Ventura Nicolás y otros c/ las Rejas SA s/Interdicto de Retener la Posesión”, que no fue resuelto por el juez de primera instancia y omitido su tratamiento por los jueces de la cámara de apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado a fs. 16/20 por el tercero citado- Suc. de Mario Julio Elsztain- quien solicita el rechazo del recurso por no tratarse de sentencia definitiva y por improcedencia sustancial; y a fs. 25/34 es contestado por la parte demandada quien solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal en razón de no haberse dado cumplimiento con las exigencias previstas en la Acordada 4070/08 y también por improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro del marco de los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra la exigencia que el mismo esté referido a sentencia definitiva, ello en virtud de lo dispuesto por los Arts. 292 y 299 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el requisito de la definitividad de la sentencia en los términos del Art. 288 del mismo ordenamiento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente a los interdictos posesorios, las resoluciones dictadas en ellos en principio, ya sea que los admitan o rechacen, no revisten carácter de sentencia definitiva aunque se invoque la doctrina de la arbitrariedad, ello en razón que le queda al agraviado otras vías judiciales para hacer valer el derecho que considera corresponderle, salvo que exista un gravamen irreparable que autorice el apartamiento de dicho principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos la Cámara al confirmar el fallo de primera instancia, que no hace lugar al interdicto de retener la posesión, sostiene que de las pruebas no surge con claridad que la parte actora haya sufrido efectivos actos de perturbación dentro del terreno que se denuncia como usurpado, como tampoco cuál es la verdadera cantidad de terreno que ostentan y dicen poseer, lo cual es fundamental para determinar la existencia de las turbaciones; que en la demanda se denuncia una cantidad determinada de hectáreas, el croquis determina otra y la fórmula pericial determina una diferencia de más de quince mil hectáreas en lo que hace a la supuesta extensión de la explotación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, tal decisión no causa cosa juzgada material por lo que es susceptible de revisión mediante otro proceso, sin que existan los impedimentos que expresa el recurrente por cuanto siempre tendrá otra acción en contra de aquéllos que lograron el pronunciamiento favorable sobre el interdicto de retener la posesión, consecuentemente el recurso intentado deviene en inadmisible por carecer la sentencia dictada de la definitividad exigida para su viabilidad formal, pues cuando queda otra vía hábil en que pueda hacerse valer los derechos no cabe el recurso extraordinario toda vez que no se trata de una sentencia definitiva (CS. ED. 74-367).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello y atento a que el recurso de casación es de carácter extraordinario y por tanto requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se requiere impugnar, el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/14 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. -
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Expte Corte Nº 061/19.-
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