Sentencia Definitiva N° 14/20
CORTE DE JUSTICIA • RIBEIRO S.A.C.I.F.I.A c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA • 25-06-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CATORCE San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de junio de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 102/2014 "RIBEIRO S.A.C.I.F.I.A C/ PROVINCIA DE CATAMARCA S/ ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", en los que a fs. 251 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.253/264 y vta. Dictamen N° 83, llamándose autos para Sentencia a fs. 265.- - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 267 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO .- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Ribeiro S.A.C.I.F.I.A., mediante apoderado, entabla acción Contenciosa Administrativa de Nulidad en contra de la Provincia de Catamarca en procura de la revocación de: Disposición D.P.C. nº 60/14 de fecha 14 de mayo de 2014, que declara infractoras a las firmas Telefónica Móviles Argentina S.A. (T.M.A. S.A.) y a Ribeiro S.A.C.I.F.I.A., por violación a los arts. 12 y 8 bis de la LDC y las condena en forma conjunta y solidaria al pago de una multa de $10.000, la publicación de la resolución en el diario local de mayor circulación e indemnización al reclamante del equivalente a tres canastas básicas totales para el hogar. Disposición D.P.C. nº 67/14, que rechaza el Recurso de Reconsideración; Resolución Ministerial (P. y D.) Nº 272/14, que rechaza el Recurso Jerárquico y los demás actos administrativos que se hubieran dictado en su consecuencia por resultar nulos de nulidad absoluta, ilegales e inconstitucionales por violación a los artículos: 27, 81, 98 y cc de la L.P. Ad.; 8bis, 19, 34, 40 bis y cc. de la Ley 24240; 1, 5, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75, inc. 12, 126, 128 y cc., de la Constitución Nacional y demás normas del bloque de inconstitucionalidad vigentes y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su vez solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 40 bis y cc., de la Ley 24240, 204 de la Constitución Provincial 1 y 2 del CCAdm. Y de oficio de toda otra norma que impida en control judicial de lo actuado en sede administrativa.- - - - En lo inherente a los hechos expone que el señor Funes denunció que al dejar su celular en reparación por fallas, el día 03 de noviembre de 2009 y recibir un teléfono muleto para usar durante el tiempo de reparación, tuvo que reiteradamente apersonarse ante la sucursal de Movistar en esta ciudad, para ser informado del estado del trámite. Que solicitó el 30 de noviembre de 2009 constancia de reparación del teléfono el cual aún no había sido reparado. Al tomar conocimiento del arreglo, el día 28 de diciembre 2009 se presentó ante la firma, entregó el equipo muleto y se negó a recibir el equipo reparado por negarse la empresa T.M.A. S.A. a entregar un informe técnico. También por que se debió hacer entrega de un recibo con membrete de la devolución del muleto y de su negativa de retirar el teléfono reparado, dado que el proporcionado contenía solo, una constancia firmada y sellada en el reverso de convenio de reparación. Afirma que los diversos reclamos, que declara Funes fueron inexistentes, y las manifestaciones de agentes de Movistar, producto de su imaginación. Que a su vez invocó el pago de abono, cuando por la falla del teléfono le fue ofrecido el muleto y una supuesta recarga de $320 sin constancia, lo que impide saber si fueron o no consumidos cuando y como. Todo ello para lograr, el cambio directo del teléfono fallado, devolución de dos abonos y supuestas recargas, sin que existan probanzas Corte Nº 102/2014 por parte del consumidor.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 16 de marzo de 2010, la Dirección de Defensa al Consumidor impuso cargos a la co-denunciada Telefónica Móviles Argentina S.A. por supuesta infracción a los artículos 12, 15, y 19 de la LDC. Sustentó las imputaciones en los siguientes hechos invocados por el reclamante, ciertamente falsos y carentes de pruebas: demora en la reparación del teléfono, falta de entrega del comprobante de reparación, facturación de sumas mayores a las pactadas como abono, una recarga de teléfono y la falta de remisión al domicilio del resumen de cuenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 12 de diciembre de 2012, la Administración imputa cargos en contra de ambas empresas por trato indigno, vejatorios e intimidatorios -art. 8 bis de la LDC, por los siguientes hechos: demora de mas de 10 días en la reparación, realización de varios reclamos sin obtener respuesta adecuada y constancia de los mismos, imposición de una obligación de pago de abonos no obstante no existir consumo, bajo amenaza de ser informados a la central de deudores, baja de la línea sin su consentimiento e imposibilidad de retirar el teléfono.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ribeiro efectuó descargo de las imputaciones manifestando que, son abstractas e imprecisas lo que impedía determinar a que hechos concretos se refieren, de entre todos los mencionados por el reclamante, si los comportamientos descriptos son abusivos o por el contrario constituyen un trato indigno o inequitativo, y porque tales misteriosos hechos merecían tales calificativos. Confusión de que cualquier incumplimiento de una norma de la LDC, constituye un abuso del art. 8 bis, siendo este un comportamiento agravado. En relación con los hechos incompatibles con el art. 12 adhirió al planteo de T.M.A. S.A.,según el cual resultaba manifiestamente antijurídica toda sanción impuesta en forma solidaria, puramente objetiva, mas allá de quien cometiera el supuesto hecho concreto. Y por imperio de los arts. 51, 81, 98 de la LPAdm., incumbía a la administración probar los hechos imputados y no a la empresa su inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Disposición D.P.C. Nº 060/14, se sanciona a ambas empresas en forma solidaria -art- 13 de la LDC, por hechos violatorios del art. 12 y 8 bis de la LDC. La administración sostiene que se encuentra probado que, el Sr. Funes habría adquirido un teléfono Sony Ericsson a Ribeiro, por cuenta y orden de Movistar T.M.A. S.A., el equipo habría ingresado en el servicio técnico el día 03 de noviembre de 2009. Hasta el 04 de marzo de 2010 no se encontraría acreditado que T.M.A. S.A. haya puesto a disposición del usuario, el teléfono reparado. T.M.A. S.A. afirma haber adquirido el teléfono por abandono. El usuario habría realizado innumerables gestiones para efectivizar sus derechos. No hubo gestiones mínimas, entre las reclamadas para efectivizar la sustitución del producto. Por todo ello da por acreditado que no hubo un servicio técnico adecuado, ya que no fue reparado el equipo defectuoso en un plazo prudencial, que la Administración estima de 10 días hábiles. Por ello impone una multa de $10.000, ordena la publicación de la resolución en diario local de mayor tirada e indemnización al reclamante del equivalente a tres canastas básicas totales para el hogar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En contra de la resolución se interpuso Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad por: Violación de la prohibición de doble persecución penal existente desde el dictado de los dos autos de imputación, graves deficiencias en la motivación de los autos de imputación causantes de indefensión, vicios propios de la disposición sancionatoria e inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24240.- - - - - - - - - - Por disposición Nº 067/14 la Dirección de la Defensa al Consumidor, rechaza el recurso de reconsideración con fundamentos en que, no son de aplicación al caso los principios penales en materia sancionatoria administrativa, pues la Ley 24240 establece un estatuto especial para el consumidor con normas especificas. No hay doble prosecución por que las resoluciones no se contradicen, Corte Nº 102/2014 son complementarias. No existe falta de motivación por que las imputaciones cumplen con el art. 45, párrafo 2 de la LDC. No existe adelanto de opinión ni parcialidad del funcionario actuante. El principio in dubio pro-consumidor no cede en un procedimiento sancionador como el previsto por la Ley 24240, en conjunto con la LPAd., frente a principios como “indubio pro reo” o de inocencia. La sanción no es excesiva por haberse ponderado el daño ocasionado y demás elementos aportados en el proceso. La cuantificación del daño no es excesiva por haberse basado la administración en el valor de un teléfono celular de gama similar al teléfono adquirido en su momento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Resolución del Ministerio de Desarrollo y Producción P. y D. Nº 272/14 se rechaza el Recurso Jerárquico. En la misma se enuncian los actos procesales llevados a cabo anteriormente y se ratifica la resolución recurrida. Se notifica a Ribeiro el día 16 de septiembre de 2014 y concluye así, la instancia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El ocurrente justifica la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, solicita acumulación de procesos, la incompetencia de los organismos sancionadores para actuar en los hechos denunciados y la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado. Refiere, a las ilegalidades e inconstitucionalidades de los actos atacados y como cuestión previa, a la aplicación de los principios sustanciales y garantías penales en materia de sanciones administrativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los vicios que denuncia afirma que tanto los autos de imputación y la disposición sancionatoria dictada en consecuencia se encuentran afectados en su motivación. Que en tales actos la Administración presume, la existencia de ilícitos punibles. Imputación: Transcurso de un plazo irrazonable de reparación 55 días. Negativa de emitir constancia de reparación. Incumplimiento de las condiciones contractuales al facturar el plan cuando no tenía uso del teléfono en reparación, no devolverle una recarga de $320, y no enviar el resumen de cuenta a su domicilio. 2da. Imputación: incumplimiento de un plazo de 10 días para reparar el teléfono, falta de respuesta concreta a sus requerimientos sobre la demora. Imposición de pago de abonos aún cuando no tenía consumos, desactivación de la línea sin su consentimiento, falta de entrega de constancias de sus requerimientos.- - El actor señala que carece de sentido imputar a T.M.A. S.A. y a partir de tal supuesto de tercero, responsabilizar objetiva y automáticamente a Ribeiro, por la falta de entrega de una constancia de reparación cuando, de los dichos de Funes surge que dicha constancia fue requerida el 31 de noviembre de 2009, es decir cuando dicho artefacto no se encontraba reparado, ni debía estarlo por ningún imperativo legal, en el tiempo transcurrido a partir de su entrega. De allá que la imputación es irracional y por ello violatoria de los arts. 27 inc b y e de la LPA y 18, 28, 33 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando estuvo reparado, en una segunda visita al local ya no requirió constancia de reparación y retiró únicamente el comprobante manuscrito que menciona la entrega del teléfono muleto y se niega a retirar el reparado. La Administración hace suyas la pretensión del reclamante de exigir, algo más que una constancia manuscrita firmada y sellada en el reverso del recibo de convenio de reparación, no existe norma ni razonamiento lógico que sostenga la antijuridicidad del documento. No existe tampoco prueba que corrobore los dichos de Funes de la negativa de entregar constancia o información cuando el teléfono no tenía por que estar arreglado. Si el consumidor se negó a retirar teléfono arreglado, para que le sirve la constancia con membrete. No es obligación entregar constancia con membrete. Del Art. 15 de la LDC inc d) surge que la constancia de reparación debe entregarse con el retiro del aparato. Si Funes se negó a retirar el aparato la obligación desaparece. En consecuencia la argumentación de la administración es absurda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a la hora de calificar tales comportamientos y Corte Nº 102/2014 subsumirlos en lo dispuesto por los arts. 8 bis, 12, 15, y 19 de la Ley 24240, las afirmaciones radican entre misteriosos incumplimiento de términos, condiciones y facturaciones excesivas sin determinar, conceptos, montos, ni sustentos normativos de la obligación de remitir el resumen de cuenta, a domicilio. No hay explicación lógica que vincule en forma precisa los hechos descriptos y supuestamente cometidos, con las normas citadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación con la imputación de la supuesta falta de entrega de constancia de reparación Movistar jamás se negó a ninguna entrega y no hay prueba de ello. El reclamante afirma que efectuó varios reclamos pero, nunca se acreditaron los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la supuesta violación del Art. 8 bis de la LDC, más allá de la violación a la doble persecución penal, cabe preguntarse si los hechos imputados constituyen comportamientos abusivos o trato indigno o trato inequitativo. La norma describe varios tipos de actos sancionables. En la resolución no se observa cual es el comportamiento objetivo y preciso legalmente descripto que constituya la base para la imputación. Cuales son los hechos concretamente seleccionados por la Administración que le endilga a su parte y como se subsumen tales hechos en las figuras legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta también como vicios propios de la Disposición Sancionatoria nº 060/14, su falta de motivación por lo cual deviene igualmente nula, pero que además contiene vicios propios. La administración señala que se habría rendido prueba no controvertida tendiente a demostrar el incumplimiento como sería la falta de puesta a disposición al usuario del equipo reparado, la existencia de innumerables gestiones ante las denunciadas, y que no habrían existido gestiones entre reclamadas para efectivizar la sustitución del producto por lo que quedaría acreditado que, no hubo un servicio técnico adecuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala la falsedad de la puesta a disposición del teléfono reparado ante los reclamos y la audiencia de conciliación. Que el propio reclamante expresa que tenía a su disposición el teléfono con fecha 28 de diciembre de 2009, fs. 2 y 4 del Expte. Administrativo. Es decir más de un año antes de la interposición del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncia orfandad probatoria y vicios relacionados con la prueba del caso. Al respecto, expresa que, la administración ignoró su deber legal y constitucional de probar y trasladó a las empresas denunciadas la carga de probar los hechos denunciados por el reclamante, jamás demostrados. Para la administración la mera afirmación del reclamante, fue suficiente para tener por acreditado los hechos invocados. Pues sería Ribeiro quien estaría en mejores condiciones de probar la falsedad de tales alegaciones y al no hacerlo, el Estado presume la veracidad de tales hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que de ello surgen dos claras violaciones al orden constitucional. Argumenta que en materia punitiva no tiene cabida la teoría probatoria de las cargas dinámicas o sucedáneos típicamente civilistas empleados por el organismo de Defensa al Consumidor, explica que en los procesos sancionatorios no tiene aplicación los principio interpretativos aceptable únicamente en el derecho privado. El principio no es solo ajeno sino que atenta los principios constitucionales del proceso de tipo penal administrativo o judicial, pues nadie puede ser obligado a declarar en su contra y toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ninguna obligación tienen los imputados de demostrar su inocencia, en el caso el Estado tuvo que lidiar para resolver con afirmaciones del consumidor notoriamente irracionales, unidas a una orfandad probatoria de las imputaciones dando lugar a una deficiencia procesal de indudable gravedad, producto de la pasividad de la administración frente al deber de producir las pruebas a cargo y descargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el principio in dubio pro-consumidor no tiene cabida en derecho sancionatorio, en consecuencia los argumentos invocados por la disposición Corte Nº 102/2014 sancionatoria atacada en relación con la imputación y posterior sanción impuesta por supuesta infracción a los arts. 8 bis y 12 de la Ley 24240 carece de toda lógica, de conexión con las circunstancias del caso y del necesario apego a la ley y a la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente refiere a la violación de la necesaria imparcialidad del Sr. Director de Defensa al Consumidor. Argumenta que los sistemas jurídicos de países civilizados suelen tener en claro que, quien postula cargos o informan o dictaminan en la fase investigativa de un procedimiento administrativo sancionatorio, no puede ser el mismo que resuelve sobre la procedencia de dichos cargos. En la actuación del Sr. Director de Defensa al Consumidor las confusiones funcionales son múltiples y tan manifiestamente violatorias del derecho de todo sujeto a una actuación administrativa imparcial, circunstancia suficiente para dejar en evidencia su antijuridicidad y sin efecto la condena de tal proceder.- - - - - - - - - - Que también es notoria la falta de motivación suficiente de la resolución sancionatoria, en cuanto al resarcimiento otorgado, además de la falta de pruebas sobre el daño causado. Que los actos carecen de motivación sobre el cuantum de multa al no precisarse, a cual equipo celular refiere, el precio en función de categoría o referencia, cual es la posición del marcado que se tomo en cuenta, ni como ello incidiría en el cuantum de la multa impuesta, y si ello constituye una agravante o atenuante. El perjuicio del consumidor es en el caso una entelequia abstracta, imprecisa, que ni la propia administración se ha dignado precisar, ni menos probar. Podría tomarse como referencia un valor similar del teléfono dejado en reparación, manteniendo la categoría del teléfono en función de su prestación y el precio rondaría en los $2000 y en cualquier caso no superaría los $2500 y la sanción impuesta es de $10000. Pero, que tampoco podría tomarse ese monto por que, el teléfono fue reparado y puesto a disposición del reclamante. La pretendida deficiencia del servicio técnico invocada por la administración, no es tal, no hubo indisponibilidad del artefacto imputable ante la negativa del reclamante de retirar el teléfono reparado. Por efecto del abandono del teléfono son de aplicación el art. 2525 del CC. La inexistencia de antecedentes invocados debería ser valorada a favor de las demandadas, pero ante la exorbitante sanción parece ser tomada como agravante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que también es excesivamente notorio la punición pues, el hipotético perjuicio sufrido nunca podría ascender al valor de un teléfono, puesto que el teléfono se encontraba a su disposición desde el 28 de diciembre de 2009, ni siquiera, la falta de uso de la línea durante el tiempo de reparación por haberle entregado el muleto. Además también se añade la publicación en el diario local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que existe violación al principio de tipicidad, al referir la Disposición N° 060/14 que, el no haber puesto a disposición del reclamante el equipo reparado antes de la denuncia y antes de la audiencia de conciliación expresa, en dos párrafos censurables, que Movistar haya invocado que el aparato era de su propiedad por abandono y, que las reclamadas debieran gestionar la sustitución del producto por otro de mejores condiciones, mediante diligencia cuya operatividad justifica en la existencia de representaciones letradas pertenecientes al mismo estudio jurídico. Ninguna norma tipifica estas conductas y tales circunstancias tomadas como base fáctica de una sanción administrativa resulta ilógico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También violación del principio de personalidad de la pena, al disponer la Resolución N° 060/14 que, la responsabilidad atribuida a las imputadas deviene del art. 13 de la Ley 24240 la cual, la fija de manera solidaria entre los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en art. 11. En definitiva el Estado defiende la tesis de la solidaridad objetiva y automática en materia de sanciones de naturaleza penal o administrativo sancionatoria. Cuestiona que el art. 13, únicamente solidariza las responsabilidades que pudieren derivarse de una relación de consumo en el ámbito civil, comercial y nada más. De entender que el art. 13 permite extender la solidaridad derivada de las relaciones de consumo al ámbito punitivo plantea la inconstitucionalidad del artículo 13, por violación a los principios de culpabilidad y de personalidad de la pena (art. 8 y cc. del Pacto de Costa Rica y 18 y cc. de la CN). La Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena, que responde al principio de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva y subjetivamente. En el caso, no se atribuye concretamente los hechos base de la sanción a Ribeiro, todos hacen referencia exclusivamente a T.M.A. S.A. y se afirma vagamente que Ribeiro, es responsable solidario. En cuanto a la imputación de servicio técnico deficiente, afirma que Ribeiro no puede disponer de un servicio técnico diferente, que no sea el habilitado por la fábrica o importador, so pena de hacer perder la garantía del consumidor. Por lo que la prestación de servicio técnico es pública y notoriamente ajena a la esfera de su custodia.- - - - - - - Solicita la inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley N° 24240 por resultar incompatible con los estándares constitucionales recordados por la CSJ, en la causa Ángel Estrada y CIA S.A. c/Secretaría de Energía y Puertos, en relación a las facultades de la administración para, imponer responsabilidades por daños. Sostiene que cualquier control judicial de los actos administrativos jurisdiccionales sancionatorios no es suficiente. Indica los presupuestos de una actuación administrativa válida según la doctrina y la jurisprudencia y la, inadecuación de la actuación jurisdiccional en el presente caso a los estándares constiutucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente en subsidio peticiona la nulidad por inexistencia de prueba sobre el daño, falta de motivación suficiente de los sucesivos actos en cuanto al resarcimiento otorgado, la sanción de publicación del resolutorio, al ser nulos los actos preparatorios del acto administrativo impugnado y los dictados en consecuencia y es igualmente nula la sanción accesoria de publicación.- - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece pruebas: Instrumental: Se oficie a la Dirección Provincial de Defensa al Consumidor, a efectos de que se remita el expediente administrativo expte. F- nº 744/10- Funes, José Santiago c/ Movistar (T.M.A. S.A.) y otros s/ Presunta infracción a la Ley N° 24240.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informativa: Se libre oficio a la Dirección Provincial de Defensa al Consumidor a los fines de que remita ad efectum videndi el Expte. Nº 608/12 - Fiscalía de Estado c/ Telefónica y otros que fueran tramitados ante dicha repartición o copia certificada de la mismas; a AMX Argentina S.A. (Claro), con domicilio en calle San Martín nº 521, Personal Telecom Argentina, con domicilio en calle Rivadavia 520/530 a los fines de que informen: sobre el nivel o categoría del teléfono del Sr. Funes en el año 2010, el valor de un teléfono similar comercializado por la empresa el 04 de junio de 2014 y el valor estimado de un teléfono de similar categoría comercializado a la fecha de recepción del correspondiente oficio; al Juzgado Federal de Catamarca a los fines de que remita ad efectum vivendi las actuaciones labradas a raíz de la demanda iniciada por Fiscalía de Estado de la Provincia de Catamarca a finales del 2013, con el objeto que se obligue a Claro, Telecom Personal Argentina y Telefónica Móviles Argentina a cumplir las obligaciones que le correspondería en calidad de prestadoras del servicio de telefonía celular o móvil en la Provincia; a la mesa de entrada general de los juzgados civiles y comercial a los fines de que informen si Fiscalía de Estado o el Estado Provincial o la Provincia de Catamarca han iniciado acciones judiciales en contra AMX (Claro) y/o, Telecom Personal Argentina y/o Telefónica Móviles Argentina (Movistar) durante el año 2014, debiendo en caso de respuesta afirmativa indicar la carátula de la causa y el juzgado al que fuera remitida la misma; en caso de respuesta afirmativa, oficiar al Juzgado correspondiente a los fines de que remita copia certificada de tales actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva de la cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 102/2014 A fs. 57, previa vista al Ministerio Público General, se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. No se hace lugar a la acumulación de procesos, por falta de los presupuestos procesales. A fs. 65/79 contesta traslado la demandada, niega en general todos los hechos y solicita el rechazo de la Acción Contenciosa Administrativa con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba: Instrumental: Constancias obrantes en Expte. -F- 744/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 82, se abre la causa a prueba por el término de treinta días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su término, previa certificación por Secretaría, se da por concluido el periodo de prueba y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 253/264 obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - Firme el proveído del llamado autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y en mérito de su resultado emprendo el examen de la cuestión que en la oportunidad nos convoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicio por recordar que la parte actora, Ribeiro S.A.C.I.F.I.A. S.A., promueve la presente acción en contra de la Provincia de Catamarca en procura de la revocación de las Resoluciones, las cuales les imputan cargos dispuestos por los arts. 8 bis y 12 de la Ley del Derecho al Consumidor y posteriormente sanción conjunta y solidariamente con la empresa de telecomunicaciones Movistar en el marco de la misma ley. Las decisiones cuestionadas tienen su origen a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Funes, quien con fecha 31 de marzo del 2009, adquiere un teléfono celular a Ribeiro en una promoción de Movistar. A fines de octubre del mismo año, el aparato deja de funcionar y reclama a Riveiro. Allí le indican que, la reparación la realiza Movistar. Con fecha 03 de noviembre Movistar, verifica el tiempo de garantía, recepciona el teléfono para su reparación, le hace entrega de un muleto y de un formulario de Convenio de Reparación. Funes alega que hizo varios reclamos; que el 30 de noviembre solicitó un informe de reparación, el que le fue negado, hasta que, el 28 de diciembre se entera que su celular se encontraba reparado, devuelve el muleto, pero ante la negativa de Movistar de proporcionarle un informe técnico del arreglo, se niega a retirar el celular, circunstancia que queda asentada en el reverso del convenio de reparación, en forma manuscrita con firma y sello de un empleado. Sobre la base de este panorama es que se inicia todo el proceso que culmina con el pronunciamiento de las resoluciones administrativas que por esta vía se cuestionan.- Como primera cuestión debo dejar en claro que en la especie la vía administrativa ha sido correctamente agotada en cuanto la Resolución atacada proviene de autoridad de última instancia, producto del recurso jerárquico oportunamente deducido por el interesado y ha sido también en tiempo y forma entablada la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, examinado lo actuado se observa que los cuestionamientos formulados por el ocurrente constituyen una reiteración de lo ya manifestado en el proceso administrativo sin que, en esta instancia judicial se aporte ningún elemento apto para lograr controvertir las conclusiones de los Organismos Administrativos intervinientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento y en franca coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante a fs. 253/264vta., dictamen al que adhiero, hago propio su contenido y doy por reproducido en el presente a los fines de evitar reiteraciones, anticipando mi voto negativo al resultado de la acción.- Explico mi posición y a ese fin destaco que el actor, Ribeiro, es el comercio que vende el celular, que desencadena todo esta historia. El celular adquirido por el Sr. Funes en Ribeiro y que luego tiene problemas técnicos, es el eje de la cuestión, es decir el aparato, el producto y vale la insistencia, pues nada de ello Corte Nº 102/2014 tiene que ver con las líneas de telecomunicación, para poder con ello imaginarse que pueda lo suscitado, sustraerse de la competencia de las autoridades Administrativas Provinciales intervinientes, como es en este caso la Dirección de Defensa al Consumidor como órgano de aplicación del derecho y el Ministerio de Producción como órgano jerárquico para entender en la vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego rescato del extenso planteo de la ocurrente dos serios cuestionamientos, la falta de pruebas e inexistencia de motivación de los actos administrativos impugnados y, es posible que en los sucesos transcurridos, desde su óptica sean escasas las pruebas materiales. Sin embargo cabe reparar que las existentes resultan importantes y suficientes para sustentar y sostener los pronunciamientos administrativos atacados, que de ningún modo se aprecian viciados en su motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que en esta típica relación de consumo, se encuentra probado en la causa que Funes adquiere el celular en Ribeiro -ticket de compra-. A su vez, la fecha inserta en el comprobante, prueba que Funes tiene inconvenientes con el aparato dentro del tiempo de garantía. No hay pruebas que Funes recurre a Ribeiro, pero el sentido común, el mas común de los sentidos, lo que haría cualquiera en su lugar, es recurrir al comercio vendedor. Funes afirma que fue así, da nombres de los empleados y de allí es derivado a Movistar. En Movistar, verifican el tiempo de garantía, le reciben el aparato, le prestan un muleto hasta la reparación, que según Funes le dicen que sería en 10 días. Reiteradas veces consulta por su teléfono sin obtener repuestas y es cierto, no hay pruebas de estos reiterados reclamos, pero es cierto también que, nadie requiere o previene este tipo de constancias a no ser con un final anunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, en el formulario de convenio de reparación -fs 4- está inserta como fecha de entrega del equipo a reparar el 17 de noviembre de 2009. Resulta interesante destacar que Funes dice haber ido a Movistar el 30 de noviembre el celular aún no estaba reparado y en esa oportunidad solicitó una constancia de reparación. Ribeiro dice, solicitó cuando aún no estaba reparado, y en tal caso no había obligación de entregar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho es que así se llega al 28 de diciembre, el celular reparado después de supuestamente 55 días pero, Funes se niega a retirar en razón de no querer entregar la empresa un informe técnico de reparación. Para que necesita informe si no lo va a retirar, se pregunta Ribeiro, pero Funes es claro, no retira por que no le dan el informe y que, a lo largo del extenso proceso administrativo y tampoco en esta instancia nunca, apareció el correspondiente informe técnico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí expuesto, aprecio surge claro dos circunstancias concretas tenidas en cuenta por la autoridad administrativa, la falta de reparación del aparato en término y la falta de entrega del informe técnico.- - - - - - - A fs. 60 obra un formulario de informe de reparación, sin firma y con los datos del celular en cuestión en el que se lee, que el aparato ingresa 05 de noviembre de 2009 y fecha de entrega el 06 de noviembre de 2009 o sea, estuvo reparado al día siguiente, no obstante, no hay una justificación lógica por parte de Movistar de porque el equipo no estuvo disponible para su entrega en ese tiempo, como tampoco la negativa de entregar el informe técnico. El 30 de noviembre, Funes reclamó y solicitó informe de reparación y se sostuvo que no estaba reparado. Funes adquiere otro celular en Frávega, el cual es negada su entrega por orden de Movistar, por no autorizar el uso de la línea y de allí otro trámite hasta que consigue la baja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos sucesos experimentados por el Sr. Funes, son los llevados a conocimiento del Director de Defensa al Consumidor y se inicia el proceso en el cual se advierte la intervención de las partes y el ejercicio del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco se aprecia que con fecha 28 de enero de 2010 Corte Nº 102/2014 Funes denuncia a Movistar ante el Director Provincial de Comercio y a esta altura el denunciante exige la restitución de un celular nuevo y también el importe de facturas abonadas y no consumidas. Se inicia el procedimiento, se cita a audiencia de conciliación. Movistar manifiesta que el equipo se encuentra reparado y listo para ser entregado al consumidor y, que el cambio solo procede cuando el equipo es discontinuo o no tiene reparación. El Sr. Funes no acepta, la propuesta. En lo que aquí atañe, el proceso continuo, se cita a audiencia a Ribeiro, Sony Ericson y Movistar, las que comparecen sin ofrecer propuestas. A solicitud del fabricante se fija nueva audiencia y a la vez se intima la presentación de informe técnico de la reparación del aparato. Las reclamadas no comparecen. Movistar presenta con fecha 29 de junio de 2014, como informe de servicio técnico requerido, un informe de reparación emitido por BGH SA, con los datos del equipo perteneciente a Funes y en el que consta como ingreso el 5 de noviembre 2009 y fecha de entrega el 06 de noviembre de 2009, y la resolución del problema “no carga” fue actualización de software. Posteriormente, Funes manifiesta que conforme al ofrecimiento de Movistar, se presenta en el local con el fin de retirar el celular, oportunidad en la que le informan que no era posible la restitución por encontrarse en la oficina jurídica en Capital Federal, lo que luego es ratificado por Movistar, aduciendo que dado el tiempo transcurrido se ha considerado, adquirido el celular por abandono del propietario. Ribeiro por su parte manifiesta que no puede presentar informe técnico por estar el caso en manos de asuntos legales de Movistar. A su vez, a Ribeiro, se la tiene por no presentada en la etapa de conciliación por no haber acreditado la personería. Se dicta auto de imputación por presunta infracción al art. 8 bis LDC, al no haber garantizado condiciones de atención, trato digno y equitativo y art. 12 incumplir con la obligaciones de asegurar un servicio técnico adecuado.- - - - - - - - - El proceso sigue su curso, sin que se avizore ninguna situación inequívoca de indefensión por parte de las reclamadas que pueda dar lugar a calificar de parcial la actividad desplegada por la autoridad a cargo del Organismo interviniente. En el expediente administrativo ofrecido como prueba, surge palpable la participación de las partes, ofrecimiento de pruebas, solicitudes de prórrogas y propuestas las cuales ninguna llegó a concretarse, como es la del caso destacar, la de Ribeiro, de ofrecer un celular nuevo a cambio del reparado por parte de Funes, cuando no puede negar no conocer que el mismo a partir del desperfecto jamás volvió a su poder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esas circunstancia el Director de Defensa al Consumidor mediante Resolución N° 060/14, declara a las firmas Telefónica Móviles Argentina S.A. y Ribeiro S.A.C.I.F.I.A. infractoras de los Art. 8 bis y 12 de la Ley 24240 de Defensa al Consumidor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho pronunciamiento se aprecia un adecuado análisis de la causa y las pruebas rendidas que sustentan las decisiones administrativas conforme al derecho aplicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La conducta de indiferencia, desidia por parte de la hoy actora Ribeiro S.A., es la que tiene en cuenta la autoridad administrativa para sancionar en forma conjunta, pues debió involucrarse y comprometerse con la situación del consumidor al ser el comercio que vendió el equipo. Las mismas reveladas a través de su actitud y comportamiento a los largo de este extenso proceso que le toco a su cliente por la adquisición de un producto en su comercio con fallas en el funcionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se advierte como antes señalé falta de pruebas e inexistencia de motivación en las resoluciones cuestionadas si en cambio una considerable falta de actitud de solucionar en forma y tiempo el episodio denunciado. No caben dudas que el consumidor no ha recibido un trato digno y equitativo por parte de los responsables a partir del desperfecto del equipo, antes y durante el proceso, como así también la falta de servicio técnico adecuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello tampoco se advierte que las sanciones impuestas sean Corte Nº 102/2014 desproporcionadas en relación a las faltas atribuidas y dentro de las facultades discrecionales de la autoridad de aplicación respetando el margen impuesto por la normativa legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo ello solo cabe concluir, que son legítimos y legales los actos administrativos impugnados por la actora y en consecuencia corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que conforme acta de sorteo de fecha 12 de agosto del 2019, glosada a fs. 267, el suscripto fue desinsaculado en quinto término. En esta oportunidad vengo a integrar una decisión por unanimidad, dado que comparto la relación de causa y adhiero a los fundamentos de la resolución final de la presente causa, rechazando la demanda contencioso administrativa promovida por Ribeiro S.A.C.I.F.I.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En suma, me pronunciaré sobre algunos principios que ampliarán los fundamentos ya expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Inicialmente, se certifica el agotamiento de la vía administrativa, con la Resolución dictada por el Ministerio de Producción y Desarrollo Nº 272/2014, que corre a fs. 257/263 como autoridad de última instancia, (arts. 1º y 5º de la Ley Nº 2403) por medio de la cual se rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Ribeiro S.A.C.I.F.I.A, y obra su notificación con fecha 16/09/2014. En cuanto a la demanda, conforme constancia del cargo de este Tribunal la fecha de ingreso es 15/10/2014 a horas 9:15 (fs.44 vta.).- - - - - - - - - - - III.- Del análisis de las cuestiones traídas a resolver por la actora, podemos extraer los siguientes planteos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la DISPOSICIÓN D.P.C. 060/14 1.- Violación de la prohibición de doble persecución penal existente desde el dictado de los dos autos de imputación.- - 2.- Graves deficiencias en la motivación de los autos de imputación causantes de indefensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- Vicios propios de la disposición sancionatoria, falta de motivación del cuantum de la multa, exceso notorio en la punición, desproporción de las sanciones, violación del principio de personalidad de la pena, imponer solidariamente las sanciones por aplicación del art. 13, flagrante violación de lo dispuesto por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.- Inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 40 bis LDC, violación de los estándares constitucionales de independencia e imparcialidad del funcionario actuante y la inexistencia de un sistema jurídico judicial que permita un control judicial posterior suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la DISPOSICIÓN D.P.C. 067/14 1.- No se aplicaron los principios penales en materia sancionatoria administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- El principio in dubio pro consumidor debe ceder en un procedimiento sancionatorio como el previsto por la Ley 24240, frente al principio pro reo o de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- No se realizó el control de convencionalidad y constitucionalidad en el ámbito administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la RESOLUCIÓN MINISTERIAL (P. y D.) Nº 272/14: 1.- Sostiene la incompetencia de los organismos administrativos, la administración provincial no resulta competente en el presente caso, solo la Comisión Nacional de Comunicaciones. En materia de Telecomunicaciones, las potestades regulatorias control y sanción se encuentran atribuidas exclusivamente al Gobierno Federal (fs. 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- La administración presume la existencia de ilícitos punibles, no hay obligatoriedad de entregar una constancia de reparación, si consumidor no retira el móvil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- No se determinan hechos concretos e individualmente atribuidos a Ribeiro.- - - - 4.- Falta de Probanzas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.- En materia punitiva no tiene cabida la teoría probatoria de las cargas dinámicas, nadie puede ser obligado a declarar en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.- La administración no expuso el parámetro utilizado para fijar el cuantum de la multa, exceso en la sanción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.- Plantea la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria, al extender al ámbito punitivo, en flagrante violación a los principios de culpabilidad y personalidad de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.- La figura de un servicio técnico deficiente jamás podría directamente imputarse a su poderdante, pues todo aquello relativo a la prestación de servicios técnicos es pública y notoriamente ajeno a la esfera de custodia (fs. 33).- - - - - - - - - - - - - - - - - 9.- Inconstitucionalidad de la fijación del daño directo del art. 40 bis de la LDC.- - - 10.- Inexistencia de la prueba del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todos los argumentos desarrollados in extenso en el memorial de demanda, pretenden se declare la nulidad de todos actos administrativos premencionados y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 40 bis de la Ley 24240 y de toda norma que impida un control judicial pleno y suficiente de lo actuado en sede administrativa. Cada uno de sus argumentos han tenido su debido tratamiento en el Dictamen Nº 83/19 de fs. 253/264 (el cual comparto en su totalidad) y por el enjundioso voto del Señor Ministro que inaugura el acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más como anticipé, a mayor abundamiento me permito exponer como fundamento de mi adhesión principios que rigen la resolución del presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Inicialmente debemos remarcar, que en el sub lite los actos administrativos atacados de nulidad han sido dictados en el marco de un contrato de consumo, por lo que resulta de estricta aplicación las normas del Derecho de Consumo, que se encuentran plasmadas en nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución Nacional (art. 42 producto de la Reforma de 1994), la Ley Nacional Nº 24240 y sus modificatorias, arts. 1092/1122 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley Provincial Nº 5069.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos ante una relación de consumo, específicamente en el marco de un contrato de consumo por los sujetos intervinientes, por una parte un “proveedor” -Ribeiro SACIFIA y por el otro un “consumidor” - Sr. Funes, conforme arts.1 y 2 de la Ley 24240. Sabemos que el Estatuto del Consumidor, tiene por finalidad la protección de la parte débil en la relación de consumo y, tiende a recomponer el equilibrio de los vínculos entre consumidores y proveedores.- - - - - - El consumidor es el sujeto destinatario del sistema tuitivo, con raigambre constitucional: “Es que a partir del artículo 42 de la Constitución Nacional, y su corporización en el artículo 3 de la LDC, se reconoce expresamente la protección del consumidor. De esta manera el principio general de protección del consumidor tiene también raigambre constitucional. En consecuencia, a partir de la Corte Nº 102/2014 sanción de la nueva Constitución, debe quedar perfectamente en claro que en nuestro sistema jurídico, toda la interpretación jurídica debe estar orientada, sin temor ni limitación alguna, a la defensa de los consumidores y usuarios. El indubio pro consumidor reglado en el artículo 3 de la ley adquiere el carácter de principio de Derecho nacional. (…) En consecuencia, el norte en caso de duda es claro; la resolución a favor del débil jurídico en el marco de la relación de consumo. El nuevo Código Civil y Comercial incluye expresamente la figura del consumidor (…) viene a inflacionar el marco de tutela del consumidor, a incrementar sus normas tutelantes, integrándose con el marco de orden público y las normas que se integran por lo establecido en el artículo 3 de la ley 24240.” Federico Álvarez Larrondo (Revista de Derecho de Daños, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2016, p.592).- - - - Ello implica, que al momento de resolver el presente caso debemos contemplar la incidencia que tienen los principios rectores del Sistema tuitivo y las normas del Derecho del Consumidor, sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento a las normas del procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, debe mediar una interpretación armonizadora, tendiente a la conciliación dentro del sistema jurídico, tal como me he referido en otras oportunidades. La parte actora opone determinadas reglas y principios las que a su entender deben excluir a otros principios o normas del Derecho del Consumo, lo cual implica la resolución de antinomias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina explica que, “el sistema es un complejo producto de la convivencia de diferentes racionalidades regulatorias, por ello unas reglas de resolución de conflictos normativos que hicieran prevalecer unas por sobre otras equivaldrían a una pérdida de riqueza por disminución de la diversidad, que es uno de los valores de la posmodernidad. Por esta razón el objetivo que se propone el diálogo de fuentes y sus reglas derivadas, para el caso de conflictos normativos, es poner en práctica una labor de “coordinar las fuentes”, es decir, integrar las diferentes fuentes en las que se hallan cada una de las reglas en conflicto”. Gonzalo Sozzo (Revista de Derecho de Daños, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2016, p.229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- En esta inteligencia debemos diferenciar que los actos administrativos atacados de nulidad por la actora son resultado de un procedimiento administrativo, en el que resuelve la aplicación de una sanción administrativa, con diferencias cualitativas con un proceso penal a causa de la comisión de un delito penal, cuya base está dada por la naturaleza de los intereses afectados.- - - - - - - - - - Entonces los principios que pretenden sean respetados refieren o tienen aplicación en otro tipo de proceso, siguiendo al Dr. Marengo, explica que “como resultado de las notas distintivas entre delitos y contravenciones se postula la multiplicidad de regímenes jurídicos y, consecuentemente, de órbitas de actuación para el juzgamiento de las transgresiones al orden jurídico (…) se entiende que no deben ser aplicados los mismos principios jurídicos y, por ello, no resultan de aplicación los principios fundamentales del derecho penal a los ilícitos administrativos.” Federico Marengo (Sanciones administrativas en las relaciones de consumo, Buenos Aires, Astrea, 2019, p.6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, existen varias implicancias, que tornan inatendibles o refutan los argumentos de la parte actora, quien sostiene que se configuro una doble persecución penal, cuando del análisis se concluye que el primer auto de imputación de fecha 16/03/2010 (fs.21) tiene como único destinatario a Movistar - Telefónica Móviles Argentina S.A. y el auto de imputación del 13/11/2012 (fs. 95) fue dirigido a Ribeiro S.A.C.I.F.I.A. por presunta infracción al art. 8 bis y 12 de la Ley 24240. Como así también, cuando refiere a la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria (fs. 32 vta.) en violación a los principios de culpabildad y personalidad de la pena. En el ámbito sancionador administrativo, el elemento culpa se relaciona con la debida diligencia más que con el elemento doloso o culposo propio del derecho penal, se endilga responsabilidad Corte Nº 102/2014 con la mera inobservancia de los mandatos establecidos. La responsabilidad solidaria prevista en el art. 13 de la Ley 24240, se aplica porque se configura una corresponsabilidad en torno al hecho irregular o inobservancia del mandato establecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También refiere a la violación del principio de tipicidad penal, cuando se le endilga la inobservancia del art. 8 bis de la Ley 24240 o la aplicación del principio pro consumidor. En efecto, con base constitucional se erigió el derecho del consumidor a condiciones de trato digno y equitativo, y en la reforma a la Ley 24240 - Ley 26361, se incorpora el art. 8 bis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la doctrina enseña que, “la cualidad central del ser humano es precisamente la dignidad y de allí que corresponda admitir la postulación de un principio general del derecho con la dignidad de la persona como eje, “que se expande por todo el ordenamiento jurídico, con jerarquía constitucional”.(…) El Derecho del Consumidor hace propio el principio y lo incorpora en una norma legal estructural, definitoria del sistema”. Germán Estebán Muler - Coordinador (Cuestiones de Derecho del Consumidor, Tucumán, Bibliotex, 2015, pp. 136-138). “El precepto sugiere la adopción de medidas de acción positiva por parte del proveedor. Se espera del proveedor – que actuá como profesional en el escenario del mercado – un comportamiento ajustado al rol que el propio sistema le reconoce. “Atender” al consumidor implica desplegar acciones variadas. Importa recibirlo adecuadamente, escucharlo, informarlo, asesorarlo, aconsejarlo, advertirle sobre los riesgos, receptar sus reclamos, darle satisfacción adecuada. (…) Atenderlo, supone arbitrar los mecanismos necesarios al efecto (…) diseñar procedimientos y herramientas adecuados para dar respuesta satisfactoria en tiempo razonables. Germán Estebán Muler (obra citada). Dicho mandato cuyo cumplimiento pesa sobre el proveedor, en el particular no fue observado, en razón de las probanzas recolectadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como corolario cito y comparto un antecendente de esta Corte, con diferente integración, Corte Nº 030/2012 "Telefónica Móviles Argentina S.A. - c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa" - SDNº 35/2016, en el que se arribó a las mismas conclusiones, en cuanto a que: “Definido así, el carácter esencialmente tuitivo de la Ley 24240 y de los principios que la ordenan lógica y jurídicamente, podemos ahora si analizar los agravios de la actora quien yerra al querer introducir el indubio pro reo como concepto exegético de Derecho Penal, pues además de no corresponder a la controversia, a su ámbito de actuación pues se trata de una relación típica de consumo donde la Ley de Defensa del Consumidor es la norma de aplicación a la materia por ser posterior, específica y de orden público; aceptar el alegado principio penal resultaría un oxímoron absurdo frente al indubio pro consumidor contemplado expresamente y de modo reiterado por la Ley aplicable. Similar intento argumentativo realiza la actora, cuando plantea que en la causa se invierte ilegítimamente la carga de la prueba, pues la incorporación que la ley específica se hace del principio de la carga dinámica impone mayores obligaciones en cabeza del empresario, y lo hace precisamente para paliar la esencial desigualdad que la propia Constitución Nacional reconoce en las relaciones de consumo y a favor del consumidor como su eslabón mas débil, por lo que los agravios analizados deben desestimarse”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Luego en este mismo marco de defensa, sostiene la incompetencia de las autoridades administrativas para resolver el reclamo del consumidor y la potestad para aplicar sanciones a su poderdante.- - - - - - - - - - - - - - En relación a ello, ya he plasmado en otra oportunidad mi criterio al respecto en autos: Corte Nº 031/17 “Asociacion de Trabajadores de la Educacion de Catamarca (Ateca) c/Dil Nº 371/16 S/Recurso de Apelación s/Recurso De Casacion” - S.D. Nº 7/19, fundamentos que resultan pertinentes reproducir en este caso “Sobre esta función jurisdiccional que ejerce la Administración, que podría estar en pugna con el dispositivo del artículo 109 de la Constitución – Corte Nº 102/2014 artículo 151 inc. 1º de nuestra carta magna provincial – que prohíbe el ejercicio de funciones judiciales, al titular del Poder Ejecutivo, destaco el trabajo realizado por el Dr. Juan Carlos Cassagne, titulado: Las facultades Jurisdiccionales de los entes reguladores -a propósito del caso “Angel Estrada” (CSJN. Fallos, 328:651)-publicado en La Ley 09/06/2005. “En apretada síntesis, el autor, en relación al caso conocido como Ángel Estrada, ha señalado que acerca de las funciones Jurisdiccionales que ejercen determinados órganos o Tribunales administrativos, la Corte ha considerado oportuno, al resolver este caso, actuar como verdadero intérprete final de la Constitución, profundizando la interpretación del principio de separación de poderes, el carácter judicialista de la Constitución y su armonía con la garantía de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 18 Constitución Nacional). Dice el autor en comentario, que la arquitectura de toda la construcción que desenvuelve el Alto Tribunal -caso Ángel Estrada- descansa sobre la interpretación constitucional del principio judicialista, en el marco de la doctrina de separación de Poderes contenida en el artículo 109 de la CN que no tiene correspondencia alguna con la Constitución norteamericana. Sobre ello, el autor indica que con algunas variantes poco significativas, los sistemas Latinoamericanos- en lo que atañe al llamado contencioso administrativo- han terminado coincidiendo con la versión actual Española, pues si bien algunos de ellos se declararon, en su momento, Tributarios del Constitucionalismo norteamericano -Venezuela y Brasil- lo cierto que es terminado en la evolución operada en sus principales instituciones, aproximándose al modelo Español actual y a los principios que lo rigen que al vigente de los Estados Unidos. Ese principio capital del derecho público iberoamericano, derivado de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, se halla en la médula del Constitucionalismo Hispánico de raíz liberal, contenida en el artículo 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos. En esta línea dice el autor, que el máximo inspirador doctrinario de la Constitución Argentina, Juan Bautista Alberdi, al consagrar la división de poderes tuvo por objeto compensar el peso de un sistema presidencialista fuerte con relación a los otros poderes del Estado y es la fórmula que finalmente consagró nuestra Constitución en el artículo 109. Sobre esta manda constitucional, el autor señala, que este reconocimiento de funciones Jurisdiccionales a órganos o entidades administrativas, se había condicionado, en la Jurisprudencia de La Corte, desarrollada en el caso “Fernández Arias” (Fernández Arias Elena y Otros c/Poggio José, CSJN Fallos 247:646), básicamente a dos requisitos: a)que no se trate de controversias entre particulares regidas por el derecho común y b) que la revisión final de lo resuelto se atribuya a los jueces con amplitud de debate y prueba -lo que configura el denominado principio de control judicial suficiente. Concluye el autor, que resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte, como interprete final de la Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño Español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esta jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 de la Constitución Nacional con la naturaleza material de las facultades atribuidas. Interesante también es un trabajo del mismo autor titulado El Bicentenario de la Constitución de Cádiz: sus raíces y sus proyecciones, publicado en Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 20/12/2011, que hace a los antecedentes históricos de la división de poderes y que someramente transcribimos algunos pasajes en el trabajo del mismo autor. Para concluir este punto, no debemos olvidar que la CSJN en causa Fernández Arias Elena y Otros c. Poggio José, Corte Nº 102/2014 sentencia de fecha 19/09/1960, ha establecido para dar validez a la instancia jurisdiccional administrativa que el pronunciamiento de los órganos administrativos debe quedar sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído de toda especie de revisión ulterior, tornándose inconstitucional las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en pugna.”- - - - - - - - - - - En el caso bajo análisis, concurren a mi criterio todos los extremos determinados por la Corte Suprema de Justicia para la admisión de las facultades jurisdiccionales, dado que la Dirección de Defensa del Consumidor y el Ministerio de Producción de Desarrollo, han sido creados y dotados de competencia por Ley provincial Nº 5069 artículo 4 inc. h., concordantes con los artículos 40 bis, 45, 47 inc. b Ley 24240.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La normativa que regula las relaciones de consumo dispone que la autoridad nacional de aplicación de la ley es la Secretaría de Comercio y las provincia actuarán como autoridades locales de aplicación y ejercerán el control, vigilancia y juzgamiento de las presuntas infracciones a sus prescripciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones (art. 41 LDC). Poseen independencia con base en la especialidad que detentan en la materia de consumo e imparcialidad, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador es manifiesto por la implementación de un sistema normativo tuitivo a los consumidores con raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el art. 40 bis -Daño Directo - de la Ley 24240 se plasman la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Estrada”, dado que prescribe, “los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.- - - - - - Y por último sus decisiones estén sujetas a un control amplio y suficiente, lo que se corrobora con el presente proceso contencioso administrativo tramitado ante esta Corte. La parte actora, como se detallo también ataca la competencia material de las autoridades administrativas locales, al determinar la supuesta competencia federal de la Comisión Nacional de Comunicaciones, por tratarse de un conflicto en materia de Telecomunicaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, no se debate la competencia federal en materia de telecomunicaciones, sino que la base fáctica, como se justificó, da cuenta de un contrato de consumo entre el comercio Ribeiro y el Sr. Funes, por lo que el argumento que sustenta la incompetencia material del organismo administrativo no es sostenible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El principio general que emana de la norma es que el control de la normativa de consumo será realizado por la autoridad local de aplicación, siempre que las supuestas infracciones al régimen de consumo hayan ocurrido en las jurisdicciones locales y que afecten exclusivamente al comercio local”. Federico Marengo (Sanciones administrativas en las relaciones de consumo, Buenos Aires, Astrea, 2019, p.123).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- Acápite aparte merece el ataque de falta de motivación del acto administrativo, en cuanto a la multa aplicada, “Puede decirse que la aplicación de una sanción por infracción a las disposiciones que regulan las Corte Nº 102/2014 relaciones del consumo se encuentran suficientemente motivada si ella contiene una clara exposición de los hechos que se atribuyen al infractor y analiza las circunstancias del caso, con referencia a las probanzas recolectadas y a los fundamentos en lo que se sustenta la sanción aplicada”. Federico Marengo (Sanciones administrativas en las relaciones de consumo, Buenos Aires, Astrea, 2019, p.130).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal como venimos razonando, el mismo acto dictado por la Dirección, justificó la graduación de la multa conforme el art. 47 establece como pautas a tener en cuenta para la graduación de la sanción a aplicar; a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor (…)“que para graduar la misma se tiene en cuenta la posición en el mercado del infractor y el perjuicio sufrido por el consumidor. Que los infractores no registran antecedentes en nuestro Registro de Infractores” (fs. 180). Observo que entre sus defensas, la actora sostuvo que la multa fijada por la administración, era desproporcionada porque los precios de los celulares de esas características se encontraban entre ($2000 o $2500), más no corroboró dicho dato en autos. Lo mismo se advierte en cuanto al daño directo, con respecto al cual se expresó “en tanto quedó acreditado la pérdida de un valor económico equivalente a un equipo celular” (fs. 180). Por lo expuesto, “Cabe recordar que, por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad de aplicación, en ejercicio de las cuales esta no debe ser sustituida por los jueces, a quienes solo cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta. Ello así, pues la función judicial no puede reemplazar la acción de otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Es decir, la determinación y graduación de las sanciones es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante supuestos de arbitrariedad o desproporción manifiesta en su imposición”. Federico Marengo (Sanciones administrativas en las relaciones de consumo, Buenos Aires, Astrea, 2019, p.138).- - Que tal como me pronuncié en mi voto, en autos: Corte N° 044/2017 "Banco Columbia S.A. C/ Ministerio De Producción San Fernando Del Valle De Catamarca s/Acción Contencioso Administrativo e Inconstitucionalidad - SDNº 5/20, no advierto desproporción o irrazonabilidad en la aplicación de la sanción administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VIII.- Finalmente, concluyo que no se acreditó la existencia de vicios nulificantes en los actos administrativos Disposiciones D.P. C. números 60 y 67 del 2014 y Resolución Ministerial (P. y D.) Nº 272/2014, no se hace a lugar a la inconstitucionalidad planteada contra el art. 40 bis de la LDC, por lo que escuchado el Ministerio Público (Dictamen Nº 83, fs. 253/264), y la aplicación de la legislación vigente en la materia, voto por el rechazo de la acción contencioso administrativa interpuesta por la empresa Ribeiro S.A.C.I.F.I.A. contra la Provincia de Catamarca. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme al modo de la resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto Corte Nº 102/2014 de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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