Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de junio del 2020.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°018/2015 "GONZALEZ RUZO, Carlos A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa" , en los que a fs. 208 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 210/213 Dictamen N°111, llamándose autos para Sentencia a fs. 214.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 216 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 10/15 el Sr. Carlos A. Gonzales Ruzo por derecho propio promueve acción contencioso administrativo de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca, solicitando se declare la ilegitimidad de la denegatoria tácita producida respecto al pedido formulado ante la Corte de Justicia mediante el cual solicitaba el cálculo del adicional por antigüedad que integra sus haberes mensuales y habituales como Defensor General N°2, se computen los 11 años trabajados para la Caja Nacional de Ahorro y Seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - - Informa en cuento a los requisitos de admisibilidad de la acción, que el día 5 de agosto de 2014 presentó nota ante la Corte de Justicia reclamando el cálculo en su haber mensual en el ítem "antigüedad" los once años de servicios que prestó en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Que su pedido fue rechazado mediante Acuerdo Plenario N° 954 del día 13/08/14. Que notificado de ello, el día 02/09/14 dedujo recurso de reconsideración, que al no haber sido resuelto el día 19/12/14 presentó pronto despacho. Que vencido el plazo de sesenta días se produjo la denegatoria tácita, por lo que quedando expedita la vía judicial se interpuso la presente demanda el día 18/03/15.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los hechos, expone que ingresó al Poder Judicial en el mes de marzo de 1994, que en la actualidad desempeña el cargo de Defensor General de Segunda Nominación. Que en oportunidad de fundar su reclamo ante esta Corte, expresó que a los fines de lograr una retribución justa y equitativa debía computarse en el rubro antigüedad los once años de servicios que prestó en la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, pues de otro modo se vulneraría el principio de igualdad, toda vez que otros funcionarios y magistrados de este Poder Judicial perciben este beneficio. Que por el Acuerdo Plenario N° 954 del 13/08/14 se rechazó su solicitud, que dicho acto administrativo remite a lo expresado por este Tribunal en la Resolución N° 3390/10 dictada ante un planteo similar. En dicha resolución se hizo hincapié en que si bien la Ley Nº 3198 establece el reconocimiento de servicios no simultáneos prestados en otros organismos estatales, -nacionales, provinciales o municipales- a los fines del cómputo de la antigüedad, sin embargo el Decreto N° 2406/92 instituye que para el cómputo del adicional por antigüedad para magistrados y funcionarios del Poder Judicial se consideraran los años de servicios en el ámbito de la justicia o del título habilitante según sea más favorable al beneficiario. De ese modo el Tribunal consideró, que no existe oposición entre ambas normas la cual tiene diferentes destinatarios, de allí que tampoco haya discriminación en tanto se abona el beneficio en las mismas condiciones a todos los magistrados y funcionarios quienes perciben el adicional según los dos supuestos mencionados. Pero he aquí, que el trato desigual surge cuando se advierte que a la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil de 3era
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Nominación, para el cálculo de la antigüedad se le computan los servicios prestados fuera del ámbito del Poder Judicial, beneficio que a él se le niega. Y que dicho proceder igualmente se repite respecto a la Prosecretaria Contable de la Corte, por lo que el cómputo de los años de antigüedad en otras dependencias estatales debe proceder, ya que así se les liquida a los dos casos citados. Que por todo ello el acto impugnado es arbitrario por ser discriminatorio, pues -insiste- que no a todos los funcionarios y magistrados se les liquida el adicional por antigüedad del mismo modo, conforme al Decreto N° 2406/92. Que por todo ello solicita se haga lugar a lo solicitado y se reconozca en el adicional por antigüedad los once años de servicio en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, ordenándose asimismo el pago de las diferencias salariales adeudadas calculadas, desde la fecha en que formuló el reclamo administrativo hasta el momento del efectivo pago, con intereses conforme la tasa activa para préstamos de consumo del Banco de la Nación Argentina. Concluye así su presentación, ofreciendo prueba documental y pericial, haciendo reserva del caso federal y peticionando en definitiva el acogimiento de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26 la Corte de Justicia resuelve declarar prima facie su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34/39 las apoderadas del Estado Provincial contestan demanda, en la cual luego de negar cada uno de los hechos aducidos por el actor, manifiestan que el recurrente debió probar en forma expresa la contradicción de las normas que supuestamente tacha de inconstitucionales con los artículos de la Constitución Nacional o Provincial y no invocar de manera vaga y genérica casos de otros funcionarios y/o magistrados judiciales, a los fines de fundamentar la supuesta discriminación que sufre. Que la Ley Provincial N° 3198 contempla el reconocimiento de servicios no simultáneos prestados en otros organismos estatales nacionales, provinciales o municipales a los fines del cómputo de la antigüedad y establece la antigüedad respecto a los empleados de la administración pública provincial en base a la experiencia adquirida en el trabajo administrativo propio de los empleados públicos, mientras que el Decreto N° 2406/92 regula la antigüedad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en base a la experiencia adquirida en la tarea específica en el ámbito de la justicia. Que la conjunción disyuntiva “o” utilizada en el citado decreto, establece una opción para el interesado, de computar los años de servicios en el ámbito judicial o los de ejercicio profesional según cual sea más beneficioso, sin que se le permita acumular otro tipo de servicios fuera del ámbito judicial. Dicho adicional importa así, un incentivo especial anual y progresivo por antigüedad, toda vez que a medida que un magistrado o funcionario judicial va desarrollando funciones judiciales va creciendo su mayor experiencia. Que no existe discriminación, ya que al actor se le liquida el adicional como al resto de los funcionarios y magistrados judiciales. Que en el caso de la CPN Anita Giordani de Unzaga no es similar a la del actor, ya que aquélla ingresó al Poder Judicial como escribiente en el año 91 y en virtud de ello y por aplicación del Decreto N° 2406/92 se tuvo en cuenta la fecha de su ingreso en la justicia para calcular la antigüedad y no la fecha de obtención del título habilitante que fue posterior. Lo mismo sucede con la situación de la Dra. Cutuli, es decir dos supuestos totalmente distintos a la situación del actor quien ingreso a la justicia como Secretario del Juzgado de Instrucción N° 4 en el año 1994, es decir ingresó como funcionario judicial y no como empleado común del Poder Judicial. Que por ello el acto impugnado no es arbitrario, ni ilegitimo, toda vez que cuenta con las condiciones y requisitos esenciales. En consecuencia, afirman que al actor se le liquida la antigüedad desde la fecha de obtención del título habilitante ocurrido ello en el año 1993 y no desde la fecha de ingreso al Poder Judicial que sucedió en el año 1994, por lo que mal puede compararse con casos que no son similares al suyo, ni menos pretender se le reconozcan años de servicios cumplidos en otros organismos nacionales, pretendiendo así ampararse en la Ley N° 3198 de los emple-
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ados de la administración pública cuando su situación como funcionario judicial queda atrapada por el Decreto N° 2406/92. En fin, por estas y otras consideraciones a la cuales me remito en honor a la brevedad, solicita luego de ofrecer prueba instrumental e informativa y de oponerse a la prueba pericial contable, el rechazo de la demanda con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 44 el Tribunal rechaza la oposición formulada respecto a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora.
A fs. 48 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs.190 vta. se tiene por clausurada dicha etapa, presentándose a fs. 200/207 los alegatos de ambas partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 210/213 se agrega dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de recordar que a través de las acciones contenciosas administrativas interpuestas persigue el actor, la revocación de la denegatoria tácita producida respecto a su reclamo de que se compute en el ítem antigüedad los once años de servicios cumplidos para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de fundar su pretensión, sostuvo que ingresó al Poder Judicial en el mes de marzo de 1994, que en la actualidad desempeña el cargo de Defensor General de Segunda Nominación, pero que con anterioridad a su ingreso a este Poder del Estado prestó servicios en el mencionado organismos nacional. Que en razón de ello peticiono ante este Alto Cuerpo -en el mes de agosto de 2014- su computo en el haber mensual y habitual, toda vez que existen dos casos en los que este Tribunal, reconoció en el ítem antigüedad los servicios prestados en otros organismos estatales, es decir fuera del ámbito judicial por lo que no puede afirmarse que a todos los magistrados y funcionarios el adicional por antigüedad se liquida del mismo modo, es decir conforme al régimen establecido en el Decreto N° 2406/92. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno los representantes del Estado Provincial, esgrimieron que el acto administrativo impugnado no tiene oposición alguna con la Ley Nº 3198 ya que ésta establece a los fines del cómputo de la antigüedad el reconocimiento de servicios no simultáneos prestados en otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, siendo sus destinatarios los agentes de la administración pública provincial, con lo que cual está orientada a reconocer la experiencia adquirida en el trabajo administrativo propio de los empleados públicos. Mientras que el Decreto N° 2406/92 instituye que para el cómputo del adicional por antigüedad, se consideraran los años de servicio en el ámbito de la justicia o del título habilitante según sea más favorable al beneficiario. Que se refiere a la tarea especifica de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por lo que contempla y retribuye la experiencia e idoneidad en el ámbito de la justicia. Que por ello no existe trato discriminatorio, toda vez que al actor se le liquida el adicional por antigüedad en las mismas condiciones que al resto de los funcionarios y magistrados, es decir desde su ingreso en la justicia o desde la obtención de su título de abogado. Y que los dos casos citados por el recurrente no pueden ser demostrativos de discriminación, ya que en ambos supuestos el ingreso de dichas personas lo fue como empleadas judiciales, situación que no es la del actor, en la que ingresó como funcionario judicial y no como un empleado común del Poder Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad de las acciones interpuestas, he de comenzar señalando que efectivamente como bien expone el recurrente, ante su reclamo formulado en el mes de agosto de 2014, este Cuerpo resolvió por Acuerdo Plenario N°954 del día 13/08/14, rechazar lo solicitado considerando para así resolver que su situación era idéntica a lo resuelto
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por la Disposición N° 3390 del 25/02/10. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello, interpuso recurso de reconsideración el día 02/09/14, al no obtener ninguna respuesta, dedujo pronto despacho el 19/12/14 y luego, habiéndose producido a los sesenta días la denegatoria tácita, dedujo en el mes de marzo de 2015 la presente acción judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que reunidos los requisitos que hacen a la habilitación de esta instancia judicial, he de comenzar advirtiendo que el meollo de la cuestión reside en determinar el carácter que tiene el Decreto N° 2406/92 en cuanto estableció que el adicional por antigüedad para los magistrados y funcionarios se liquidara desde el ingreso a la justicia o desde la obtención del título habilitante, pues no tengo la menor duda que su análisis y ponderación ayudara a esclarecer la presente controversia. Ello sin perjuicio de considerar también y como una cuestión primordial la naturaleza y característica de la función judicial. - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque el actor no es un empleado público ni un empleado judicial, sino es, como lo expresa la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en una causa en la que se ventilaba el reconocimiento de un adicional por riesgo reclamado por un juez “…Que el juez es un funcionario público. Así lo reconoce el propio Vélez Sarsfield en la nota al art. 1112, CCiv. Pero es un funcionario diferente pues, entre otras características, en ejercicio de su jurisdicción puede controlar los actos de los otros poderes del Estado. Por eso, a diferencia de lo que sucede en regímenes donde la separación de poderes tiene mucho menor peso y, consecuentemente, el juez es tratado como parte del aparato (…) en el sistema argentino el juez no es un mero instrumento de la burocracia estatal…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento sostiene aquella distinguida y prestigiosa jueza que “…por la especial naturaleza de las funciones, y la necesidad de conservar su independencia, la Constitución Nacional y la Provincial regulan la retribución económica recibida por el magistrado, de una manera muy distinta a la del resto de los funcionarios y empleados de la Administración y del Poder Legislativo. En tal sentido, declaran enfáticamente su intangibilidad diciendo que "no podrá disminuírsele". No debe sorprender, entonces, que no se apliquen a esta compensación económica una serie de disposiciones que rigen para remuneraciones de otros servidores del Estado (tanto para sumar, como son los adicionales, como para restar, como son una serie de descuentos a los que esas remuneraciones están sometidas)...” Pues a través de este régimen de "sujeción especial", no se trata de privar a determinada categoría de personas (los jueces) del goce de garantías fundamentales (…) sino, justamente, de establecer un régimen especial, producto de la necesaria ponderación de bienes constitucionalmente relevantes, que por un lado otorga a los jueces garantías que otros sujetos no tienen, pero por el otro, los excluye de regímenes generales que responden a otro tipo de fundamentos…” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I en autos “Mathus, Eduardo F. v. Provincia de Mendoza s/APA” 19/09/2001). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces si estamos de acuerdo, en que los magistrados y funcionarios judiciales están sujetos a un régimen especial y que dicho régimen se funda en razones de política legislativa que bien pueden ser la naturaleza y esencia de la función que cumplen, debemos concluir que de ningún modo pueden ser alcanzados por un régimen general dispuesto para los agentes de la Administración Pública Provincial, que responde como se sabrá a otro tipo de fundamentos.
A ello se suma la expresa voluntad del Estado ejercida por el cuerpo legislativo y plasmada en el art. 1 de la Ley Nº3198 – de excluir de su ámbito de aplicación a quienes, por las características de sus funciones estuvieran sujetos a regímenes especiales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, es necesario partir de dicha exclusión, la que no puede ser vista como un capricho del legislador o una ocurrencia que no tiene razón ni fundamento. No cabe presumir -afirma un prestigioso autor- la equivocación, el desacierto o la falta de presuposición del legislador, ni interpretar los textos legales
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poniendo en pugna sus disposiciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces cuando como en el caso, la ley hace una distinción, en términos que no dejan lugar a dudas, a ella hay que atenerse, se la considere o no bien motivada. Y por el contrario, cuando la ley no distingue, el intérprete no debe introducir distinciones que la normativa no contempla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, no encuentro entonces ninguna razón válida para sostener en el sub-examine, que el adicional por antigüedad creado para magistrados y funcionarios por el Decreto N° 900/92 y reiterado luego en el Decreto N° 2406/92 sea una extensión del previsto para los dependientes de la administración pública provincial regulado por el art. 41 de la Ley N° 3198. Como tampoco para equipararlo o asimilarlo con el establecido para los empleados judiciales por el Decreto N°1288/90. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No es esta la oportunidad de analizar cuales habrán sido los motivos por los cuales el legislador, decidió expresamente la exclusión de aquellos que por las características de sus funciones deben estar apartados de su ámbito de aplicación. Pero ello en modo alguno me autoriza a soslayar dicha cuestión, sobre todo porque estoy convencido de que siempre, el mejor tratamiento de los casos o el verdadero análisis de las cosas es aquel que ha de partir de la consideración de su verdadera esencia y naturaleza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice el Procurador General de la Nación en opinión que comparto plenamente, que la Constitución Nacional no autoriza a hacer una nivelación absoluta, pues no se puede tratar igual a los desiguales. Ni descarta la posibilidad de establecer distinciones fundadas en razones de hecho o de derecho.- -
Bajo tales directrices, llego entonces a la firme conclusión que el Decreto N° 2406/92 en cuanto estableció que el adicional para los magistrados y funcionarios se computaría desde el ingreso a la justicia o desde la obtención del título habilitante, han establecido una razonable y justificada distinción y esa faena normativa determinando claramente dos supuestos posibles, lejos está de configurar un exceso reglamentario de la Ley N° 3198. Antes bien encuentro que dichas pautas vienen a confirmar el distinto tratamiento que corresponde otorgar cuando quien reclama no es un empleado o agente de este Poder Judicial sino un funcionario judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como he mencionado, que antes de ello se haya otorgado el adicional por antigüedad a los empleados judiciales por Decreto N° 1288/90 y que haya sido siguiendo los lineamientos previstos en la Ley N° 3198 en su art. 41 no me autoriza a realizar ninguna interpretación extensiva ni analógica, hacia quienes como los magistrados y funcionarios judiciales, por las características de sus funciones y la naturaleza jurídica de sus retribuciones se encuentran sujetos a un régimen especial. Repárese en este punto, que inclusive tienen un régimen especial en el sistema jubilatorio. He sostenido en torno a ello que “…la función jurisdiccional tiene un régimen jurídico específico que está regido por principios constitucionales…” (El Ancasti- Lo bueno lo malo y lo feo “Los jubilados no pueden ocupar cargo en la administración pública” publicado el 11/05/2018).- - - - -
Entonces, si ello es así he de concluir que las normas mediante las cuales se ha establecido el adicional por antigüedad para magistrados y funcionarios, es decir el Decreto N° 900/92 y el Decreto N° 2406/92 son típicos reglamentos autónomos. Y ello porque en su dictado no se aplica ley alguna, sino que la Administración interpreta y aplica directamente la Constitución. (Marienhoff, Miguel s. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss) siendo justamente esa característica la que lo hace “autónomo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obsérvese al respecto que de los considerandos del Decreto N° 900/92 como del Decreto N° 2406/92, anexo IV, intitulado “Poder Judicial Autoridades superiores, magistrados y funcionarios, no surge la menor referencia a la Ley N° 3198 y si solo la cita de preceptos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - -
Para que pueda ser considerado un reglamento de ejecución
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de la Ley N° 3198, es necesario establecer que la materia en cuestión, es decir el adicional para magistrados y funcionarios ha sido regulado por el legislador, de modo tal que el reglamento de ejecución viene luego a desarrollar lo ya regulado. Así se dice, que la reglamentación ejecutiva implica, el dictado de normas de cumplimiento, desarrollo o puesta en práctica de la ley reglamentada, que ya constituye un régimen completo y terminado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en este punto cabe preguntarse, ¿si acaso la Ley N° 3198 ha regulado mínimamente la materia que hoy nos convoca, para que pueda asignarle a los decretos referidos carácter ejecutorio? En mi parecer nada de ello ha ocurrido, por lo que en este contexto no puedo más que resaltar el carácter autónomo que tienen los mismos y ello al margen -repito- que como he anticipado de sus considerandos no surge ninguna referencia a la ley que supuestamente reglamentan. Pues a igual conclusión llego, si tomo en cuenta la materia de la que tratan –política salarial- como la forma en que se ha dispuesto el adicional por antigüedad para los magistrados y funcionarios judiciales, en el que se han precisado cargos entre los cuales, cabe decirlo se encuentra el de Defensor General, como los supuestos destinados a su aplicación. Es decir todo ello, me convence de que efectivamente los decretos referidos son típicos reglamentos autónomos.- - - - -
De allí entonces, que no haya sido dictado con la intención de reglamentar ley alguna, ni mucho menos la Ley N° 3198 que plasmó en el art.1 la expresa exclusión de aquellos que están sujetos a un régimen especial.
Por lo que esa voluntad manifiesta del legislador de excluir de su ámbito de aplicación a este sector que goza de un régimen especial debe prevalecer en el caso en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que siendo ello así, he de señalar preliminarmente que tanto del Decreto 900/92 como el Decreto 2406/92 se desprende que a los fines del cómputo del adicional por antigüedad se podrá optar según sea más favorable al beneficiario, por el tiempo de servicio en el ámbito de la justicia o por el del título habilitante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se advertirá aquí el recurrente reclama, que en el cálculo del adicional por antigüedad se computen los once años de servicios en los que se desempeñó para la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, es decir con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces que la cuestión así como está planteada no habría sido prevista por el órgano competente, en aquella norma de carácter general.
Es necesario señalar que a fin de lograr tal reconocimiento, el actor adujo que la experiencia adquirida durante aquellos años de servicio, redundó en definitiva en su formación y especialización en el ámbito del derecho.- - - - - - - -
Ante ello, la Administración respondió afirmando que la determinación de ese rubro debe limitarse al año en que obtuvo el título habilitante -ocurrido ello en 1993- o bien desde su ingreso al Poder Judicial -en 1994-, excluyendo así aquellos años durante los cuales se desempeñó en la Caja Nacional de Ahorro y Seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo destacara Aristóteles, las leyes generales no pueden anticipar la infinidad de situaciones que se pueden presentar después en la realidad: el ideal queda inalcanzable, ya sea por la imposibilidad lógica y humana de prever la totalidad de los casos posibles, o por el inevitable dinamismo de la vida social, que permanentemente plantea situaciones y crea problemas que el legislador no pudo ni siquiera imaginar. De allí que la ley puede resultar en general conveniente y justa, coincidente con las valoraciones efectuadas por el legislador, y por lo tanto aplicarse en la gran mayoría de los casos con resultados razonables; pero ello no impide que en situaciones muy particulares, claramente diferente de las demás, la aplicación literal de la ley conduzca a una grave injusticia, contradiciendo la finalidad perseguida por el legislador, quien con toda evidencia no había previsto esos casos especiales al momento de formular el texto legal. (Fuente, Horacio H. de
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la “Principios Generales de la Equidad” Publicado en: Jurisprudencia Argentina-Cita Online: 0003/1001527-1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta mirada, bien podría decir entonces que los decretos analizados, son claros en cuanto no hay dudas de que “aparentemente” comprenden al caso bajo estudio; y ello porque regulan el adicional por antigüedad para magistrados y funcionarios judiciales. Pero he aquí que en el caso advierto la existencia de una situación particular, que difiere sustancialmente de los supuestos normales contemplados por aquellas normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque en el sub-examine, no se reclama el adicional por antigüedad desde el ingreso en la justicia o desde la obtención del título habilitante que son los dos supuestos previstos en aquellas normas, sino que se reclama su cómputo desde que se cumplieron servicios en otro organismo estatal, supuesto no previsto en tales cuerpos normativos. En dicha caso, estimo que si aplicara las normas referidas, en forma mecánica o indiscriminada tendría que concluir, por no computar esos años de servicios, como si no existieran toda vez que las normas son claras en cuanto establece dos opciones bien definidas.- - - - - - - - - -
Y en esa hipótesis, sin duda habría aplicado literal y estrictamente las normas resolviendo aparentemente el caso, pero en mi interior no habría alcanzado el ideal de justicia, ese que como magistrados debemos procurar, resolviendo objetivamente y determinando lo justo en el caso concreto. Y tampoco habría atendido la razón del dictado de aquella regulación legal y ello porque habría negado precisamente lo que las mismas normas se propusieron reconocer.- - - - - - - -
De esta forma, la finalidad normativa quedaría totalmente desvirtuada, pues si lo que se buscaba era reconocer la capacitación y formación en un ámbito específico, la aplicación literal de las normas, conduciría a producir efectos opuestos a los previstos, perjudicando -como dije- gravemente a quien se buscaba proteger.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante estas situaciones especiales de supuestos no previstos, y en los que al valorarse objetivamente los efectos perjudiciales que produciría la aplicación literal de la norma que a simple vista abarcaría todos los casos posibles, en esos supuestos, -afirma la doctrina- el juez pueda prescindir de su texto o mejor dicho limitar su campo de aplicación y proceder a resolver el caso particular, aplicando otra norma del ordenamiento jurídico que sí contemple la situación concreta, o bien en caso de no existir aquella, llenando el vacío legal que existe ante la falta de previsión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mi opinión la situación que se plantea en el sub-examine no se encuentra regulada por ninguna otra norma del ordenamiento jurídico, por lo que se ha de llenar o integrar el vacío legal teniendo en cuenta los fines de la regulación existente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ese sentido no puedo más que remitirme al análisis del Decreto N° 900/92 -por ser el que reguló específicamente el adicional por antigüedad y del cual extraigo que con el mismo se procuró otorgar un incentivo de carácter económico a fin estimular el ingreso al Poder Judicial de profesionales capacitados y con mayor experiencia acumulada en el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, si el objetivo ha sido asignarle algún mérito a esa mayor formación y capacitación en el campo del derecho, no veo que sea un inconveniente, reconocer, -en el caso en particular-, y en el cómputo de la antigüedad aquellas tareas realizadas en otras reparticiones públicas que por su naturaleza haya contribuido a la formación de la experiencia necesaria para el desempeño de las funciones judiciales. Pero es necesario aclarar que no será cualquier “tarea” la que pueda invocarse, sino que tratándose de funcionarios y magistrados judiciales, solo se reconocerán aquellas tareas específicas que por sus características, sean idóneas para acumular la “experiencia” a la que alude el Decreto N° 900/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se observara estas ideas han sido plasmadas en la Reso-
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lución N° 3390/10 a la cual remite el Acuerdo Plenario N° 954, por el cual, cabe recordarlo se rechaza el planteo del recurrente. He de destacar que en aquella resolución, la Corte, formuló la distinción que hoy también se nos presenta en esta causa. Es bueno recordar, que allí se dejó zanjada definitivamente la cuestión en torno al ámbito de aplicación de estos dos cuerpos normativos, es decir el de la Ley N°3198 y el del Decreto 2406/92. Pero lo que es decisivo en mi opinión, que en dicho acto administrativo la Corte establece las diferencias y expone las razones que sustentan el reconocimiento de la antigüedad respecto a un empleado judicial, haciendo referencia a la experiencia administrativa adquirida por el desempeño en algún ente público estatal, en cambio -dice la Corte- respecto al funcionario y/o magistrado judicial la antigüedad se reconoce en función de la experiencia y la idoneidad circunscripta al campo de la justicia cuya naturaleza requiere de una formación específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello entonces y a la interpretación que propicio, el adicional por antigüedad tratándose de funcionarios y magistrados judiciales, permite computar los años de servicio en el Poder Judicial o bien los años desde que el beneficiario hubiera obtenido el titulo habilitante. Pero también permite en mi opinión, reconocer aquellas otras tareas específicas-desempeñadas en otras reparticiones estatales- que fueran afines o bien que guarden vinculación o identidad con las funciones que luego serán desempeñadas en el ámbito de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, encuentro que las tareas realizadas por el actor en el departamento de Seguros de Automotores de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, podrían considerarse afines a las funciones que luego desempeñaría en este ámbito judicial. Por lo que estimo justo reconocer en el cómputo de la antigüedad aquellas tareas específicas e idóneas que han sido útiles a los fines de incrementar su experiencia en el desempeño laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones expuestas, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando así a la demandada a otorgar el reajuste reclamado, es decir el pago de las diferencias que por tal concepto se devengaron desde la fecha del reclamo formulado, esto es, a partir del 05/08/14.- - - - - - - - - - - -
Dichas sumas generarán intereses de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, aunque estimo necesario, -dado los altos índices de inflación- modificar al 1 % nominal mensual, el paramento o porcentaje que se debe agregar a los efectos de la liquidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del acta de fs.216, me corresponde intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución de las acciones que deduce el Dr. Carlos González Ruzo en contra del Estado Provincial por la que persigue la revocación del Acuerdo Plenario Nº 954/14 emitido por esta Corte de Justicia, cuestionando la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Pretende el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por 11 años de trabajo prestados en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con anterioridad a su ingreso en el Poder Judicial de esta Provincia, con fundamento en los precedentes existentes de una magistrada y una funcionaria a quienes se les reconoce los servicios brindados en forma previa a sus ingresos en la Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero tanto a la relación de la causa que se formula en el voto que antecede, cuanto a las conclusiones en torno al agotamiento de la vía administrativa y la solución final que propone en tanto considero, aunque por una vertiente distinta y conforme a las constancias de la causa, que es la que corresponde imprimir a la pretensión por resultar ello ajustado a derecho.- - - - - - - -
Pretende el accionante el reconocimiento de su derecho a la in-
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corporación en el adicional por antigüedad del tiempo trabajado en un organismo estatal con anterioridad a la obtención de su título de abogado y el pago de la diferencia desde la fecha de su reclamo, impugnando por ilegitimidad la decisión de excluir tal período de once años, conforme se ha resuelto en el Acuerdo Plenario Nº 954/14 y la denegatoria tácita al recurso interpuesto en su contra.- - - - - - - - - - - - - -
La Ley Provincial Nº 3198/77, establece en su art 41 que, a partir del 1º de enero de cada año el personal comprendido en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. Luego señala que: “La determinación de la Antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Decreto 1288, crea, con vigencia a partir del 01/05/90 para el personal del Poder Judicial un complemento transitorio de antigüedad que tendrá vigencia hasta tanto se dicte el instrumento legal correspondiente que modifique el art. 41 de la Ley Nº3198, incluyendo a los agentes del Poder Judicial entre los beneficiarios de ese sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el año 1992 se dicta el Decreto Nº 900 que extiende a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial el adicional reconocido al personal subalterno del Poder Judicial por Decreto Nº 1288/90, expresando en su art. 3º que “se bonificará el tiempo de antigüedad computable de servicio en el ámbito de la Justicia o del título habilitante, según sea más favorable al beneficiario”.- - - - - - - - -
El Decreto Nº 2406/92 establece de manera similar, dentro de la escala salarial para el Poder Judicial, que a los fines del adicional por antigüedad, se considera el tiempo de antigüedad computable de servicio en el ámbito de la justicia o el título habilitante según sea más favorable al beneficiario.- - - - - - - - - - -
La normativa citada me permite inferir, tal la visión del Ministerio Público, que el adicional otorgado a los empleados subalternos del Poder Judicial por Decreto Nº 1288/90, lo ha sido extendiendo el adicional por antigüedad previsto en el art 41 de la Ley Nº 3198, aplicable a los empleados de la Administración Pública Provincial y no creando por tal instrumento un nuevo beneficio, dado que el propio Decreto -1288/90- conforme a sus considerandos, es de carácter transitorio, estableciéndose al final del art. 1º que el adicional “tendrá vigencia hasta tanto se dicte el instrumento legal correspondiente que modifique el art. 41 de la Ley 3198” A mi juicio la extensión que disponen tanto el Decreto Nº 900/92, cuanto el Decreto Nº 2406/92, en orden a reconocer la antigüedad por los años de servicios computables en el ámbito del Poder Judicial o del título habilitante, según sea más favorable para el beneficiario, no excluye la circunstancia prevista en la Ley Nº 3198 que es en definitiva la que se está aplicando porque los decretos que acuerdan el beneficio a los empleados subalternos, primero y luego a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, no hacen sino extender -transitoriamente- el adicional por antigüedad previsto en la Ley Nº 3198, que reconoce la antigüedad total de cada agente sobre la base de los servicios no simultáneos, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. Reparo que en los considerandos del Decreto Nº 900/92, amén de expresar como conveniente la extensión del beneficio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial en miras a inducir el ingreso de profesionales del derecho capacitados y con mayor experiencia acumulada, también se expresa la vigencia del principio de igualdad conforme los arts. 5 y 215 de la CP, lo que justifica el sentido de la extensión del beneficio hacia los magistrados y funcionarios del Poder judicial. La extensión del adicional por antigüedad a partir del Decreto 1288/90 hacia el Decreto 900/92, por razones de igualdad, no autoriza interpretar que éste contiene una limitación de aquel, que no está prevista, por lo que
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considero éste debe implementarse conforme fue dispuesto en el Decreto Nº 1288/90, es decir, de acuerdo a la norma cuya aplicación transitoria propugna, esto es, Ley Nº 3198, que en el art. 41 reconoce la antigüedad total del agente en organismos estatales. Considero que el cómputo de la antigüedad extendida a los magistrados y funcionarios no se debe interpretar como una limitación al tiempo de trabajo en el Poder Judicial si fue anterior a la obtención del título, excluyendo los servicios en otros órganos del Estado, en tanto el decreto que extiende el beneficio reconocido a los empleados del Poder Judicial no contiene tal directiva, porque tal limitación sería ilegítima por contrariar la ley y el espíritu de igualdad que motiva la norma. Además si se interpreta la opción acordada a los magistrados y funcionarios como excluyente del derecho reconocido a los empleados se genera la desigualdad denunciada entre los magistrados y funcionarios, según se hayan desempeñado como empleados del poder judicial antes de acceder a la función o la magistratura y quienes no ingresaron como empleados a este poder, lo que carece de fundamento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, habiéndose acreditado que el accionante ha trabajado en un organismo nacional con anterioridad a la obtención del título y de su ingreso al Poder Judicial de ésta Provincia, conforme consta a fs. 182 y vta., corresponde hacer lugar a las acciones promovidas, declarar la ilegitimidad de los actos cuestionados, reconociendo el derecho al cómputo de la antigüedad desde el ingreso en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, debiéndose abonar las diferencias salariales, conforme se solicita, a partir de la fecha en que se formula el reclamo administrativo, esto es, 06 de agosto de 2014 (fs. 180 vta.). A las sumas que resulten, conforme al criterio que tengo sentado, entre otros, en la causa Corte Expte. 106/2015 “Ortiz, Hugo Mario c/ Provincia de Catamarca” se deberá adicionar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % nominal mensual desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa que realiza el Sr. Ministro que emite el primer voto, apartándome de la resolución final a la que arriban los Ministros que me preceden, propiciando declarar el rechazo de la demanda promovida por el Dr. Carlos A. González Ruzo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que conforme acta de sorteo de fs. 216, corresponde emita voto en la presente causa en cuarto orden, a estas instancias por mayoría de votos, ya se ha determinado la resolución final de la causa de forma favorable al demandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de ello, procederé inicialmente desde el aspecto procedimental, para luego avanzar hacia la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - -
II. 1- Que conforme las constancias de la causa el actor realiza reclamo administrativo el día 06/08/2014 (fs. 180 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. 2- Se notifica al actor el Acuerdo Corte de Justicia Nº 954 del 13/08/2014 el día 21/08/2014 (fs. 04vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. 3- Interpone Recurso de Reconsideración contra el Acuerdo Corte de Justicia Nº 954 el día 02/09/2014 (fs. 08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. 4- Posteriormente, ante la falta de resolución expresa, el actor presenta Pronto Despacho el día 19/12/2014 (fs. 09).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. 5- Promueve Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y de Plena Jurisdicción el día 18/03/2015 (fs. 15).- - - - - - - - - - - - - - - -
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Tal como vengo sosteniendo de manera inalterable debe establecerse la distinción entre la vía reclamativa y la vía recursiva, cuando se interpone un recurso formal como lo hizo el actor, se produce un encadenamiento de plazos legales que de forma inexorable se suceden, considerándose al silencio de la Administración, como acto administrativo, por previsión legal expresa.- - - - - - - - - -
El actor se encontraba en la vía recursiva (Ley Nº 3559, Cap. II De los Recursos), interpuso Recurso de Reconsideración ante autoridad de última instancia (Corte de Justicia), su resolución agotaba la vía administrativa (art. 121 CPA), cito en honor a la brevedad mi voto en autos Corte Nº 069/2014 “Quiroga, José Nicolás c/Ministerio de Educación, Ciencia y Tec. de la Pcia. de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa “ - Sentencia Definitiva Nº 2/2019: “Lo que ocurre es que en la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el art. 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, se cierra el procedimiento administrativo dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa. Es decir, que estando ante la autoridad de última instancia, a partir de los 90 días corridos de interpuesto el recurso correspondiente contra la denegatoria tácita, se abren para el administrado varias alternativas, a saber: a) Deducir amparo por mora ante la Corte de Justicia conforme Ley 4795 a fin de que la administración resuelva expresamente tal recurso; b) Habilitar competencia por presentación de un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida la administración conforme art. 118 tercer párrafo; c) Considerar a la actitud silente de la administración como denegatoria tácita e iniciar la demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días de vencido el plazo que la administración tiene para resolver el recurso.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el plazo a considerar para tener por denegado tácitamente el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la Corte de Justicia, era de 90 días corridos desde su interposición (art. 118 CPA).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resalto que la regla para el cómputo de plazos en el ámbito administrativo, esta expresado en el art. 91 del CPA, se cuentan por días hábiles, estableciendo la excepción si existe “expresa disposición legal en contrario”, supuesto contemplado en el art. 118 CPA que dispone “noventa (90) días corridos”.-
En el sub lite, el actor presenta Pronto Despacho el día 19/12/2014 (fs. 09) a los 107 días corridos de la interposición del Recurso de Reconsideración 02/09/2014 (fs. 08), es decir cuando ya por imperio del artículo 6º de la Ley Nº 2403 “se entendía” dictada la denegatoria tácita del mencionado recurso, con lo que el Pronto Despacho que presentó de forma extemporánea el actor, carece de eficacia jurídica, no logra obtener otra situación jurídica subjetiva, como lo estatuye la norma (art. 118 CPA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me he expresado al respecto de la competencia revisora de esta Corte de Justicia, en variadas oportunidades, como en autos Corte N°075/2013 "DIAZ, Gerardo Antonio c/ - ESTADO PROVINCIAL (PROVINCIA DE CATAMARCA)- s/ Acción Contencioso Administrativa" Sentencia Definitiva Nº 02/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, considero que el actor no agotó la vía administrativa de forma previa, conforme las exigencias del Código Contencioso Administrativo, el acto a revisar llega firme y consentido en sede administrativa.- - -
El artículo 6º de la Ley Nº 2403 establece con toda claridad que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término.” con lo que la norma no dice que “podrá entenderse como resolución denegatoria” sino que imperativamente establece que: “Se entenderá que hay resolución denegatoria, por lo que en la vía recursiva el silencio importa rechazo tácito o presunto cuando la autoridad de última instancia no se expidiese en el término de 90 días corridos.- - - - -
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Esto rige para la vía recursiva (artículo 118 Ley Nº 3559) no para la vía reclamativa conforme criterio establecido por la CSJN en autos “Electroingenieria S.A. c/ Dirección de Energía Catamarca (Fallos 324:1087 del 03/04/2001) como asimismo la denegatoria debe leerse que ocurre a los noventa (90) días corridos, pese a que la norma del artículo 6º de la Ley Nº 2403 refiera a dos meses, conforme lo resolvió la CSJN en autos “Moreno Raúl A. v. Provincia de Catamarca –I.P.P.S. s/ Contencioso Administrativo (Fallos 316:724 del 20 -04-1993). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ilustración a la cuestión, transcribo un párrafo del dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, en la causa “Electroingenieria SA” citado supra: “Tampoco confiere sustento válido a la decisión del aquo la invocación que formula el precedente de V.E. de fallos 316:724, pues de la correcta interpretación de la Resolución del Tribunal en esa causa sólo puede inferirse que, a efectos de la habilitación de la instancia judicial cuando se interponen recursos administrativos contra actos de igual carácter, sin que la administración los resuelva expresamente en término, se aplica el plazo contenido en el artículo 118 del citado código, en vez del previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 2403, para tener por configurada la denegatoria tácita”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, Juan Carlos Cassagne (Derecho Administrativo y Derecho Público General. Buenos Aires. Euros. 2020.-p.448) expone que en numerosas provincias se ha establecido normativamente un plazo para demandar cuando se ha producido la denegatoria por silencio. Cita los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 2403/1971 de nuestro Código Contencioso Administrativo entre las legislaciones provinciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo controvertida en autos, es dable destacar que el pretensor persigue se declare la “ilegitimidad de la denegatoria tácita al pedido formulado por mi parte a la Corte de Justicia de Catamarca a efectos de que en el cálculo del adicional por antigüedad se computen los once años que trabajé bajo relación de dependencia de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro” (fs.10). En definitiva ataca el Acuerdo Corte de Justicia Nº 954/2014 (fs. 04) que tiene fundamento en la Resolución Corte Nº 3390/10 (fs. 05) en razón de la identidad material de ambos requerimientos. Oportunamente, ambos instrumentos fueron suscriptos por el Dr. José Ricardo Cáceres y la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, quienes intervinieron en cumplimiento de sus funciones administrativas, como autoridad máxima de Superintendencia en el Poder Judicial de Catamarca. Ahora, me preceden en el voto, en su calidad de jueces desplegando su función judicial, pronunciándose por la admisión del pedido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La pretensión del Dr. González Ruzo, en concreto es que se liquide en su haber mensual, el adicional antigüedad conforme el art. 41 de la Ley 3198, específicamente que se adicione en el cómputo total de su antigüedad, los once años que trabajo en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.- - - - - - - - - - - - - - -
III. 1- Para el tratamiento de tal pedido, debo en principio identificar que el Dr. González Ruzo ingresa al Poder Judicial de Catamarca, en el año 1994 como funcionario judicial, actualmente Defensor General de Segunda Nominación (fs.11), ya se encontraba vigente la regulación del adicional antigüedad por el Decreto Nº 900/92 y realizó su reclamo de liquidación transcurridos 20 años.-
III. 2- El caso de autos debe ser enmarcado en una relación de empleo público -funcionario público judicial- considerando que para arribar a la solución de la cuestión traída a resolver, debe determinarse el Régimen Jurídico aplicable, claramente uno de los rasgos más relevantes y discutidos, como lo destaca el Dr. Balbín: “la diversidad de regímenes y la dificultad de su ordenación y sistematización. Esta multiplicidad responde a criterios disímiles (por ejemplo, las funciones y su especialidad - así el personal docente y de las fuerzas de armadas y de seguridad -el carácter autárquico del ente -AFIP y entes reguladores- o los otros
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Poderes del Estado el Personal Judicial y el del Congreso.” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, Tomo II, p. 283).
Acometido a dilucidar el régimen jurídico aplicable, debo remitirme en primer término a la Constitución Provincial, que prevee una pauta clara al respecto, en el art. 215: “La ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito aplicable a la administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios. La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos o bonificaciones por año de servicios” en donde se establece la distinción del tratamiento en cuanto a la regulación del Poder Judicial, como así también el art. 198: “Los sueldos de los ministerios de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento”. Estas normas fundamentales establecen la especialidad en materia regulatoria, a las cuales deberán ajustarse y respetar la normativa inferior (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 2565/73 Nomenclador de Cargos, Ley 2572/73 Escala de Remuneraciones y las demás reglamentaciones).- - -
A nivel nacional ocurre la misma diferenciación en cuanto al régimen jurídico para el Poder Judicial, en donde la Ley Marco de Empleo Público Nº 25.164, especifica su ámbito personal de aplicación, y determina en su art. 5: “Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo Nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales”. De tal forma, el Poder Judicial de la Nación está regido por Decreto 1285/58 y reglamentos de la Corte Suprema de la Nación, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Creación del Consejo de la Magistratura y otras disposiciones reglamentarias. La naturaleza de la función o servicios es determinante para su regulación jurídica, lo cual deviene evidente, “El Poder Judicial está a cargo de la tarea de administrar justicia, como el Legislativo lo está de dictar leyes o el Ejecutivo de administrar y gobernar. En cumplimiento de tal tarea goza de competencias, prerrogativas y garantías que tienden al efectivo cumplimiento de su misión y, como correlato de aquéllas, los otros poderes deben controlar su efectivo cumplimiento.” Rodolfo Luis Vigo y María Gattinoni de Mujía -Directores- (Tratado de Derecho Judicial, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, Tomo I, p. 1175). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existiendo el distingo ya en el orden constitucional, en la normativa de jerarquía inferior, en particular la Ley 3198 por la que pretende regirse el demandante, no resulta aplicable por ser un régimen concebido para otra naturaleza de servicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ya desde el mensaje de elevación del proyecto de Ley realizado por el Ministro de Planificación y Coordinación -Raúl H. Di Blasio- se plantea tal diferenciación: “…instrumento normativo que contempla la organización del recurso fundamental del Poder Administrador, ya sea en las reparticiones y dependencias de la Administración Central como en los organismos descentralizados, en función de la naturaleza y diferencia de las tareas que realizan sus agentes.” -Boletín Oficial Nº 23 pag. 635 – 22/03/1977.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego avanzando en el examen en el Capítulo I, se determina el ámbito de aplicación del régimen – artículo 1º: “Quedan comprendidos en las disposiciones del presente escalafón todos los agentes de la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial, con excepción de las Autoridades Superiores no Escalafonadas y de aquellos que por las características de sus funciones poseen regímenes especiales que regulen dichas actividades y/o servicios.” Y el artículo 2º determina el Escalafón: “El presente Escalafón esta constituido por Categorías corre-
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lativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24) ...” Continuando con esta interpretación sistémica llegamos al artículo 41º que regula el adicional por antigüedad “…A partir del 1º de Enero de cada año, el personal comprendido en el presente Escalafón percibirá en concepto de Adicional por Antigüedad...”.- - - - - - -
El mencionado adicional por antigüedad es modificado por la Ley Nº 4010 (Boletín Oficial Nº 97 -06/12/1983 -pag. 2518/2520), en su mensaje de elevación se reitera la exclusión citada, “se ha considerado conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Ley a los sectores comprendidos por escalafones o regímenes especiales dado que estos cuentan con sus propias normas sobre la materia y, en general, tienen un nivel de retribución superior a los agentes regidos por la Ley 3198, tendiendo con ello a disminuir la brecha salarial existente entre los distintos escalafones en vigencia”. Ministro de Gobierno, Dr. Jorge Luis Acevedo.- -
Así recordemos que “El escalafón es la norma que regula las condiciones para el ascenso, los concursos, y las clases o grupos de empleados. (…) Su dictado corresponde al Poder Ejecutivo, pues se trata de una reglamentación del estatuto acerca de cuestiones internas de la estructura de su organización.” Miriam Mabel Ivanega (Empleo Público, Buenos Aires, Astrea, 2019, p.81).- - - - - - - - - - - -
A lo largo de la Ley 3198 y sus modificaciones, se especifica la exclusión y se determina su aplicación al Escalafón General de la Administración Central y entes descentralizados. La posición que sostengo en cuanto a la no aplicación de la Ley 3198 al Poder Judicial, ha sido también la del Dr. Crook en autos Corte Nº 015/2010: "FLORES, Jorge Alberto - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa" – S.D. Nº 26/2018, asimismo la del Dr. Cáceres en su voto ampliatorio en la Acordada Nº 3867 de fecha 07 de abril de 2004, en donde se instruye sobre la liquidación del adicional por Título previsto en la Ley 4076 “…ya sea por el ámbito no corresponde su aplicación por lo menos al personal del Poder Judicial y también por cierto porque las personas comprendidas no pueden llegar nunca a incluirse a los funcionarios y magistrados del Poder Judicial…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al ser dos regímenes distintos se colige que el funcionario judicial no puede optar por su aplicación, el mismo Decreto Nº 900/1992 en sus considerandos se expone “resulta conveniente hacer extensivo tal beneficio a magistrados y funcionarios del Poder Judicial, estableciendo así un incentivo económico que contribuya a inducir el ingreso y permanencia en el Poder Judicial de profesionales del derecho capacitados y con mayor experiencia acumulada”.- - - -
Es por lo expuesto, que el Acuerdo Nº 954/14 con sustento en la Resolución Corte N° 3390/2010 por la cual se resuelve denegar el pedido del Dr. González Ruzo, entiendo no es ilegítima ni arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, en relación a los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo (900/92, 2406/92) comparto con el voto que inaugura el acuerdo, que se trata de típicos reglamentos autónomos que corresponden a la zona de reserva del Poder Ejecutivo como Jefe del Estado Provincial (art. 149 CP) y en particular por la atribución de fijar la política salarial (art. 149 inc. 10 CP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.1- Seguidamente examinaré el argumento del actor para sostener que lo resuelto por la Corte de Justicia -Acuerdo Nº 954/14- está viciado de arbitrariedad, que se liquidan de forma diferente a algunos magistrados y funcionarios el adicional de antigüedad “la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil de 3º Nominación …se le computan servicios prestados fuera del ámbito del Poder Judicial, beneficio que me es denegado” (fs. 13 vta.); “Igual criterio ha seguido el Tribunal para liquidar este adicional a la Sra. Pro-Secretaria Contable CPN Ana Giordani de Unzaga” (fs.14), considero que la cuestión está zanjada por los datos extraídos de los legajos personales, transcriptos en el informe pericial (fs. 167/170) y la prueba informativa rendida por la Secretaria Contable de la Corte (fs. 129). De tales probanzas se corrobora que en ambos casos ingresaron a la planta administrativa del Poder Judicial, posteriormente cambian de agrupamiento a funcio-
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narios, más tenían adquirido un derecho subjetivo, en cuanto al reconocimiento del cómputo en el ítem antigüedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no es de recibo este argumento, no constituye un antecedente válido para la resolución del caso, menos aún porque nos encontramos en la vía judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A suma de ello, sostengo que para la Corte de Justicia en oportunidad de emitir el Acuerdo Nº 954/14, no se encontraba obligada a observar los mencionados precedentes para admitir la solicitud del Dr. González Ruzo. En tal sentido, es pertinente traer a colación un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en Expte. Letra "M", N° 15 - Sentencia Definitiva Nº 12 emitida con fecha 20/03/2012, en la que el Dr. Domingo Juan Sesin en su voto manifiesta: “…Resulta importante clarificar que no todo precedente administrativo obliga a actuar del mismo modo, es decir, que no toda actuación anterior tiene fuerza vinculante para el futuro. (…) que para que el precedente administrativo tenga fuerza vinculante debe reunir dos requisitos: a) identidad de sujetos administrativos y b) similitud de circunstancias. Si se cumplen éstos, la Administración tiene la obligación de encuadrar el caso posterior en el anterior, que se convierte en vinculante para el supuesto concreto sucesivo.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los precedentes citados en respaldo, por el actor, no guardan identidad fáctica dado que tuvieron su ingreso como Empleados Administrativos y posteriormente cambiaron su agrupamiento a Magistrados y Funcionarios Judiciales, por lo que no existe trato discriminatorio las circunstancias son diferentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. 2 -Siguiendo el razonamiento expuesto, no se configura una afectación del derecho subjetivo, dado que el Sr. González Ruzo desde que ingresó al Poder Judicial, se le liquidó su adicional por antigüedad de la forma estatuida en el Dto. Nº 2406/92. Entiendo, que la reclamación del actor, no se exhibe como vulneración a un derecho subjetivo establecido a su favor como condiciona la norma del artículo 1º de la Ley Nº 2403, se limita a una aspiración en obtener mejoras a su entender que el ordenamiento que regula su vinculación no lo prevee, por lo que se encuentra ausente el requisito de vulneración del derecho administrativo por parte de la administración (…) corresponde que primeramente señalemos que el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo -Ley Nº 2403- condiciona la revisión por parte de este Tribunal, de aquellas causas que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento y otra disposición preexistente. Sobre este condicionamiento, podríamos conceptualizar como lo hace Julio Palacios (La Acción Contenciosa Administrativa. La Plata: Buenos Aires. Fides. 1975.p-19) al contencioso administrativo como aquella especial situación de conflicto jurídico entre un particular y el poder administrador provocado por la violación que realiza el último de los nombrados de una norma jurídica que concede al particular un derecho subjetivo.(…) Estamos en la instancia de determinar mediante el juzgamiento sobre la existencia de la lesión a un derecho no como posible, sino en forma de certeza y hacer una declaración concreta sobre la ilegitimidad de la conducta asumida por la administración.(…) Surge del objetivo de la pretensión del actor, el reconocimientos de situaciones no previstas en el ordenamiento que regula el contrato de empleo con la Administración, en este caso, el Poder Judicial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso bajo análisis, el actor pretende acreditar una lesión a un derecho del que nunca fue titular, e intenta la aplicación de normativa perteneciente a otro régimen jurídico, que no se corresponde con su calidad de funcionario judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. 3- Otra cuestión, que no se soslaya es que no se acredita en autos la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el Dr. González Ruzo en la Caja de Seguros de la Nación, sólo pudo ser probado la existencia de los servicios, más no sus características, por medio de un Certificado de Servicios y Re-
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muneraciones (fs. 182) y de la Historia Previsional (fs. 66/99).- - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, no podemos calificar la tarea desplegada durante once años en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, como de índole jurídica, no tenemos base probatoria para valorar que el trabajo realizado por el Dr. González Ruzo, pueda adicionar experticia jurídica para que sean computados en el adicional por antigüedad del Poder Judicial. Lo único que existe es una declaración unilateral del propio actor (fs. 03 vta.) Por último, el organismo en el cual trabajó, esos once años, es excluyente de las tareas administrativas, por lo cual no podemos sostener con certidumbre que realizó tareas que se correspondan con la técnica jurídica.- - - -
V.- Finalizando con las consideraciones que fundan el rechazo de la presente demanda, advierto que el adicional en cuestión importa dos operaciones a realizar: -cálculo de la antigüedad total, y posteriormente- aplicación del porcentaje por años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El demandante pretender desdoblar y aplicar el art. 41 de la Ley 3198 pero sólo en cuanto al cómputo de la antigüedad total (“sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma interrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.”), para que así se le adicionen sus once años de trabajo previos al ingreso al Poder Judicial, régimen a mi entender no aplicable. Cabe preguntarse, cuál sería el porcentaje aplicable a su adicional por antigüedad, el estatuido para magistrados y funcionarios (Dto. Nº 2406/92), el que conforme las probanzas rendidas en autos, informativa de la Secretaría Contable de la Corte de Justicia (fs. 57) “actualmente se aplica el 3% por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis meses sobre la Remuneración Total (Sueldo Básico más Compensación Jerárquica) con un máximo de 40 años”, o al contrario el 2% que establece como adicional por antigüedad para la Administración Pública el Decreto Acuerdo Nº 634/2.007 de fecha 07 de mayo de 2007 en su artículo 8º. Así también a fs. 129 la Secretaría Contable, adjunta Acordada Nº 3920 que determina la forma en que se liquida el adicional por antigüedad conforme se trate de “Magistrados y Funcionarios” o “empleados”, claramente existe una liquidación más ventajosa como incentivo económico aplicándose un porcentaje mayor. Por lo tanto, el hacer lugar a lo peticionado por el actor implicaría crear un adicional nuevo a medida, como resultado de la aplicación de dos regímenes distintos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En síntesis el sumar esos once años de trabajo para la antigüedad total, conforme art. 41 Ley 3198, apartándose de lo dispuesto por el Dto. 2406/92 del régimen del Poder Judicial (se considera el tiempo de antigüedad computable de servicio en el ámbito de la Justicia o del título habilitante), resulta arbitrario e ilegítimo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Por las consideraciones expuestas, concluyo que la demanda promovida por el Dr. González Ruzo, debe ser rechazada. Es mi voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Las costas conforme a como se resuelve, corresponden a la demandada que resulta vencida. Así voto. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Propongo asimismo que las costas se impongan al vencido, conforme al resultado de las acciones (art. 65 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
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Que adhiero a lo expresado por el Sr. Ministros Dr. Cáceres y respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con imposición de costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Sr Ministro Dr. José Ricardo Cáceres respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministros) y Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de junio de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Carlos A. Gonzalez Ruzo en contra de la Provincia de Catamarca, condenando al pago del ajuste por Adicional por Antigüedad a partir del 05/08/2014, con mas el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, mas el 1% nominal mensual, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministros) y Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
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