Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de junio del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 006/2020 "SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES (SOEM) C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 09/16 comparece el Dr. Miguel Ángel Sarli en carácter de apoderado de la parte actora Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (SOEM) y promueve demanda en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 7409/19 de fecha 14/11/2019, publicada en el Boletín Municipal Nº 110/19 el día 23/12/2019, que establece como servicio esencial la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda su pretensión en la incompetencia del Municipio para legislar sobre materia que fue delegada por las Provincias a la Nación. Señala que la Ordenanza Nº 7409/19, atenta contra el ejercicio del derecho a huelga consagrado en el art. 14 bis de la CN y en el Pacto de San José de Costa Rica, desvirtuándolo al establecer como servicio esencial la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos en uso de facultades que no le corresponden. Indica que el art. 75 inc. 12 de la CN establece que es al Congreso de la Nación a quien compete dictar el Código de Trabajo. Que es la Ley 25887 quien define taxativamente cuales son los servicios considerados esenciales y su Decreto Reglamentario Nº 272/2006 el que prevé, de manera excepcional, el mecanismo para incluir a un determinado servicio como esencial, a fin de garantizar su prestación en guardias mínimas, que no desvirtúen el derecho constitucional de huelga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal, funda el derecho, ofrece prueba documental e informativa y hace reserva del caso federal. En definitiva, solicita se haga lugar a la acción, se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza, con costas en caso de oposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, a fs. 17 se ordena correr vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, el que se expide a fs. 18 y vta. en sentido negativo. A fs. 19 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, de la lectura de la causa, surge que la acción interpuesta es una acción autónoma de inconstitucionalidad, pues la pretensión versa sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 7409/19.
Precisado ello, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, requiere la satisfacción de rigurosos requisitos que habiliten la procedencia de la misma, cuyo examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 006/2020 Que, conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia en diferentes integraciones, teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, (Conf.: SI Nº 78/06; SI Nº 144/07; SI Nº 142/09, SI Nº 109/11; SI Nº 253/12, SI Nº 35/19, entre otras), la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, el que surge en la causa de la propia naturaleza -sindicato- del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, en principio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos habilitando el trámite de la presente acción.- - - - - - - - -
Que, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el procedimiento que debe imprimirse a la causa, al carecer de legislación adjetiva en la Provincia, y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (art.39 de la CP), corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, en tanto se trata de una acción generada por normas provinciales, todo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Secretaría procédase a la recaratulación de la causa debiendo decir “Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (SOEM) c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público debe admitirse la procedencia formal de la acción interpuesta, que debe tramitarse conforme se resuelve en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -´- - - - - -
3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de Plena Jurisdicción.- -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - -
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