Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 013/2020 "ACOSTA, Ramón Rosa c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que el 06/03/2020, a fs. 15/19 y vta., comparece el Sr. Ramón Rosa Acosta, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene el cese del actuar omisivo de la demandada y proceda a autorizar la derivación a la ciudad de Córdoba para que se efectúe cirugía de reemplazo total de cadera izquierda.- - - - - - Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Relata que, padece de artrosis severa de cadera izquierda por lo que requiere una cirugía de reemplazo total (fs. 06 bis), por ello solicitó derivación a la provincia de Córdoba donde se encuentra su médico traumatólogo de cabecera Dr. Amallo, ya que en el año 2009 fue intervenido de manera exitosa por dicho profesional, por igual patología en su cadera derecha. Manifiesta que, en Catamarca, el Dr. Florit avaló el diagnóstico y solicitó la derivación que pretende (fs. 05/06). Señala que la OSEP mediante resolución del Comité de Derivaciones, sin firma y solo con sello, resolvió que debía ser evaluado por especialista en RTC de cualquiera de nuestros centros de la provincia (fs. 05 vta.). Que, ante tal resolución, y en atención a que su enfermedad es de carácter degenerativa, presentó reclamo el 18/02/2020 que tramita en Expte. 2196, folio 6, letra A (fs. 14 y vta.), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda el 06/03/2020 (fs. 19 y vta.). Funda su petición en los arts. 33, 42, 75 inc. 22 de la CN y 64 y 65 de la CP. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, se haga lugar a lo peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal a fs. 20 se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción, competencia, y viabilidad de la acción promovida, cuyo dictamen obra a fs. 21/22 en sentido negativo. A fs. 23 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, no se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la omisión de la autoridad pública que alega el amparista -prima facie valorada- no restringiría con arbitrariedad e ilegalidad ningún Corte Nº 013/2020
derecho protegido por el ordenamiento constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida, que, si goza de amparo constitucional, pero no se observa conducta arbitraria ni ilegítima en el actuar de la OSEP, en todo caso podemos hablar de demora en la resolución del reclamo formulado tramitado en Expte. 2196, folio 6, letra A, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, pero no de conducta ilegítima. Ello, aunado a la existencia de dicho procedimiento administrativo en curso, que determina la existencia de una vía paralela útil para obtener respuesta a su pretensión. Lo expuesto lleva a concluir que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción y corresponde así sea declarado, con costas (arts. 1, 2 inc. c, 3 y 17 de la Ley 4642).- -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
I) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Protocolícese, notifíquese y archívese. - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |