Sentencia Interlocutoria N° 30/16
CORTE DE JUSTICIA • BAZAN, Elvira Rosa c. AYBAR, Azucena y Otros. s/ Prescripción Veinteañal s/ Recurso de Casación • 10-06-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Junio de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 009/16 “BAZAN, Elvira Rosa c/ AYBAR, Azucena y Otros. s/ Prescripción Veinteañal s/ Recurso de Casación”- - - - Y CONSIDERANDO: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 76/15, dictada por la Cámara de Apelaciones, que resuelve hacer lugar al recurso articulado por la parte demandada y revocar consecuentemente la sentencia dictada por el juez de grado, desestimando la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la actora.- El recurrente expresa que asienta la crítica en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación del derecho. Señala que el pronunciamiento observa vicios de fundamentación y de razonamiento que menoscaban garantías constitucionales tales como el derecho de defensa en juicio, del debido proceso y el derecho de propiedad. Que contiene fundamentos solo aparentes, contradiciendo las constancias de la causa, efectuando un análisis aislado y fragmentado de la misma. Bajo el título “Cuestiones preliminares” señala que la actora es poseedora y se comporta como propietaria del inmueble objeto del juicio desde hace mas de 40 años, donde sembró, cultivó y realizó actos posesorios sobre el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Que la posesión se acreditó a través de numerosas y concordantes pruebas testimoniales y también documentales, como la inspección ocular y constancia del interdicto posesorio, entablado por uno de los demandados; alega que tales pruebas no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver, habiéndose efectuado afirmaciones meramente dogmáticas y arbitrarias. Sostiene que se ha valorado de modo ilógico haciendo mérito de declaraciones testimoniales inexistentes y otras sacándolas de contexto. Critica la sentencia en cuanto ésta afirma que a los testigos nunca se les consultó si sabían como había principiado a poseer el inmueble la actora, lo cual considera que es una afirmación dogmática ya que de la lectura de los pliegos del interrogatorio se advierte que la cuestión se encuentra contenida en él y que fue respondida por los testigos. Continúa el desarrollo del memorial expresando que se ha efectuado un análisis desordenado y parcializado de los testigos ofrecidos por la demandada y en mérito a ellas se minimizó arbitrariamente la eficacia probatoria de las diversas probanzas rendidas por su parte a efectos de justificar una ausencia de posesión sobre el inmueble en cuestión. También critica el fallo en cuanto confiere trascendencia relevante al informe de estado de cuenta del impuesto municipal correspondiente al inmueble en cuestión y en el que se registran períodos impagos, señalando al respecto jurisprudencia de la SCBA que expresa que “aún cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical, bastando que las evidencias de este tipo exterioricen la existencia de la posesión o de alguno de los elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley”; alega asimismo que el fallo se asienta en que “…hubo un periodo de convivencia (no pacífica si tiene en cuenta el interdicto del año 1996) con el Sr. Julio Aybar que además ejerció su condición de titular registral al constituir una hipoteca sobre su fracción y que la actora admitió conocer en la absolución de posiciones…” siendo que se probó que nunca existió tal convivencia en el predio objeto de usucapión y que resulta un absurdo dicha consideración puesto que justamente el interdicto de recobrar la posesión articulado por el Sr. Julio Aybar en su contra, fue desestimado por sentencia judicial firme. Continúa el memorial alegando, que no se ha tenido en cuenta preceptos del Código Civil, tales como Art. 2384, 2351, 2363, 2374 y 3987 por cuanto el Tribunal de Alzada no valoró los actos cumplidos por la actora en el predio en cuestión.- Que corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.- A fs 30 se ordena elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.- Analizado el recurso se advierte que la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, es decir sobre cuestiones de hecho y prueba. Cabe recordar que tales cuestiones solo pueden ser revisadas en casación cuando el razonamiento desplegado por el sentenciante contraría abiertamente las reglas de la lógica configurando el absurdo, toda vez que el recurso de casación por dicha causal es de carácter restringido y excepcional. Es así que el vicio del absurdo se configura cuando existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de la prueba; por tal motivo dicha causal no da acceso a una tercera instancia ordinaria ni autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por los tribunales de grado salvo que existan los extremos de mención. Este Tribunal tiene sentado un criterio pacífico y constante, constitutivo de la doctrina legal, en relación a que el contenido factual del litigio se encuentra exento del control casatorio dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de tales circunstancias hicieran los señores jueces de grado.- En el caso, no se advierte la existencia de los extremos de mención pues el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo -conforme las exigencias impuestas por la doctrina legal de este cuerpo, en relación al vicio endilgado-, a mas de ello la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad habiendo dado fundamentos suficientes para sostener su decisión. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer una argumentación que solo está basada en su propio criterio con referencia a las pruebas pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción, mas aún si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, el fallo aparece seriamente fundado resultando sus conclusiones como una derivación lógica de las pruebas aportadas a la causa.- Cabe puntualizar por último que reiteradamente este Tribunal ha señalado que este medio de impugnación reviste cargas formales o técnicas que deben cumplirse inexorablemente para que produzcan los efectos que le están asignados. Tales exigencias surgen del ordenamiento legal de rito, como también de aquellas aportadas por la doctrina y jurisprudencia, todas derivadas de la naturaleza del remedio extraordinario. Es así que dentro de dicho contexto se encuentra la exigencia que el recurso se baste a si mismo, dado el carácter autónomo que posee siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del tribunal como encuadradas en el Art. 298 del C.P.C.- En el sub liten, de la lectura del memorial, es de fácil comprobación que no se dio cumplimiento con el requisito precedentemente mencionado, puesto que el recurrente omitió enunciar los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo, como también el relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia para conocer acabadamente las actuaciones.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto fs. 1; 6/22 vta. de autos.- 2) Costas a la vencida. - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

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Sumarios

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