Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintisiete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de Junio de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 13/16 “González Cristian Ariel c/ AGUAS DE CATAMARCA S.A.P.E.M. s/ Beneficios Laborales s/ Casación” y- -
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que rechazó el recurso interpuesto por su parte confirmando la sentencia del juez de grado, que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora condenándola a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización.-
Alega el recurrente que la sentencia contiene los vicios de arbitrariedad, incorrecta aplicación de la ley y de la doctrina legal en vigencia. Señala en relación a los antecedentes de la causa que el actor fue despedido de su relación laboral por pérdida de confianza fundado en el hecho objetivo de abandono de servicio, por la utilización del automóvil de la empresa para realizar trámites personales ajenos a la misma y al hacer subir al móvil una persona ajena a la empresa; y como segunda causal los antecedentes disciplinarios que posee en el último año. Cuestiona estas afirmaciones y el análisis de la prueba y de las consideraciones vertidas por la Juez de Cámara que vota en primer término, que se adhiere a las manifestaciones vertidas por la Señora Fiscal, concluyendo que no existe injuria. Critica el fallo alegando que es arbitrario puesto que para que la relación laboral sea considerada posible y efectiva es necesario la buena fe entre las partes involucradas en el contrato de trabajo, y que en el caso, el actor ha tenido conductas que provocan pérdida de confianza. Bajo el título “Desarrollo de las causales que sustentan el presente recurso”, señala que el fallo no ha resuelto en forma directa los agravios presentados por su parte y no aplicó correctamente la ley de contrato de trabajo por lo que la sentencia es arbitraria por dogmática.-
Corrido el traslado de ley a fs. 12, a fs. 13 contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso.-
A fs. 14 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.-
Corresponde en primer término analizar las actuaciones conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. -
Al respecto se observa que el impugnante no tuvo en cuenta las formalidades establecidas por este Tribunal mediante Acordada 4070/08 para la interposición del recurso de casación; es así que de la lectura del memorial de agravios surge con claridad la ausencia de cumplimiento con varias disposiciones contempladas en dicho Reglamento, en cuanto al Art. 3, inc. b.a) no precisa en qué consiste la errónea aplicación e interpretación del derecho como tampoco a que normas se refiere: Art. 3) inc. b.b) no cita la doctrina legal erróneamente aplicada o interpretada; Art. 3) inc. b.c) tampoco expone claramente en que consiste la arbitrariedad endilgada al fallo, y estando referida a la valoración de la prueba no denuncia la falta de ilogicidad y su pertinente demostración; art. 3) inc. c) carece del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa pues no ha expresado cuales son los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar; Art. 3) inc. e) carece del desarrollo de las causales sobre las que pretende asentar el recurso, lo que conduce a una presentación completamente insuficiente. Al respecto este Tribunal ha puesto de relieve en innumerables oportunidades que el memorial debe contener el desarrollo de cada una de las causales y refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida en relación a ellas, a efectos de tener por satisfecho el requisito de fundamentación autónoma. -
Por lo expresado precedentemente y atento lo dispuesto por el Art. 3) inc. g) de la Acordada 4070/08 corresponde tener por inoficiosa la presentación de fs. 2/11 vta. por no reunir los requisitos mínimos de admisibilidad necesarios para su viabilidad formal. -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declara inoficiosa la presentación efectuada de fs. 2/11 vta. de autos.-
2) Costas a la vencida. -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |