Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 06/16 “HERRERA, Mario Nicolás Antonio y RODRIGUEZ, Miriam Raquel c/ ESCALANTE, Segundo Víctor y NAVARRO, María Teresa s/ Escrituración s/ RECURSO DE CASACION” y
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que rechazó el recurso interpuesto por la codemandada María Teresa Navarro, en la consideración que la excepción interpuesta por su parte de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no se ajusta a sus pretensiones, por cuanto alega como fundamento no ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio de escrituración, lo cual, señala el decisorio, pertenece al ámbito de la excepción de falta de legitimación pasiva y no a la excepción articulada; atento a ello, y al no haberse cuestionado los aspectos formales de la demanda que sería lo correspondiente a dicha defensa, la misma deviene en impertinente.-
El recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales, y para ello expresa que si bien la sentencia es interlocutoria tiene carácter de definitiva ya que cierra la posibilidad de ser tratado el tema propuesto en otra oportunidad, y que la continuidad de la causa en su contra le causaría un gravamen irreparable al tener que afrontar los gastos del juicio cuando en realidad no tendría que participar del proceso.-
Continúa el memorial efectuando el relato de los antecedentes de la causa, y expresa al respecto que la sentencia impugnada considera que la excepción interpuesta, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, es impertinente pues sólo procede cuando ésta no se ajusta a las formas y solemnidades exigidas por la ley, mientras que la excepción intentada correspondería a la defensa de falta de legitimación ya que lo que se cuestiona es la ausencia de calidad para estar en juicio.-
Cuestiona lo decidido por la cámara alegando que no correspondía la excepción de falta de legitimación pasiva como interpreta el Tribunal, por cuanto lo que intenta su parte es lograr a través de la excepción interpuesta que se diferencie en el cumplimiento del objeto de la demanda entre los demandados por no ser la recurrente propietaria del inmueble en cuestión.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo por falta de cumplimiento de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, como también de otros requisitos específicos tales como sentencia definitiva, ausencia de relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa y de un desarrollo crítico del fallo.-
A fs. 24 se ordena elevar los autos a este Tribunal quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad formal.-
Que de la lectura del memorial de agravios se advierte no se ha dado cumplimiento mínimamente con los requisitos exigidos por la Acordada 4070/08, dictada por este Tribunal a los fines de reglamentar la presentación del recurso de casación, en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener a los fines de su viabilidad. Dicha Acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos y no surge de su dispositivo que pueda quedar librado al arbitrio del recurrente tal cumplimiento.-
En tal sentido se observa que el memorial se ha desentendido de la exigencia dispuesta por el Art. 3) a) toda vez que no demuestra que la decisión sea definitiva en los términos del Art. 288 del CPC y conforme jurisprudencia de este Tribunal sentada en numerosos pronunciamientos, ya que lo expresado resulta completamente insuficiente para demostrar que la sentencia impugnada pueda ser equiparada a sentencia definitiva; 3) b) si bien expresa en la carátula que asienta el recurso en la causales de errónea aplicación e interpretación del derecho y arbitrariedad, esta última no está desarrollada, lo que descalifica per sé al recurso por falta de fundamentación autónoma, es sabido que las causales deben ser propuestas con una crítica individual a cada una de ellas, no siendo suficiente la mera enunciación de la misma, como acontece en autos, toda vez que se omitió por completo el desarrollo de la causal de arbitrariedad invocada en el inicio del recurso; art. 3) c) carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, lo que conduce a que el recurso no se basta a si mismo; art. 3) d) no contiene el capitulo correspondiente a la critica del fallo; art. 3) e) no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, efectuando una critica que transita por carriles diferentes a lo resuelto, es decir no se hace cargo de las razones dadas por el tribunal para rechazar la excepción articulada; art. 3) f) no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado no sea derivado de su propia actuación.-
Por todo ello, y conforme lo dispuesto por el art 3) inc. g) de la Acordada 4070/98 corresponde tener por inoficiosa la presentación del recurso de casación intentado.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 2/10 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Expte. Corte Nº 06/16.-
Fdo. Dr. José Ricardo CÁCERES -Presidente-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Decano-
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -Vice Decano-
Dra. Cristina del Valle SALAS MARTÍNEZ - Secretaria- |