Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº042/2010 "MATURANO, Graciela - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Medida Cautelar", y- - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.20/26vta. comparece la Sra. Graciela Maturano, por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo medida cautelar de no innovar en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se ordene la suspensión del Memorándum UCGP, de fecha 16/04/10, por estimar que adolece de defectos legales en los términos de los Arts.27, 29, 32 y 33 del CPA y vulnerar derechos constitucionales Arts.14bis y 17 de la CN. En consecuencia solicita la suspensión de cualquier medida a adoptar por la parte demandada, tendiente a modificar su situación laboral por devenir arbitraria e ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal para entender en autos. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a decisión expresando que, de oficio la UPE, Centro del Control del Gasto en Personal, inicia procedimiento por supuestas situaciones de incompatibilidad de los médicos auditores de la OSEP, entre los que se encuentra, sin que se le diera participación no obstante su interés personal. Que este criterio sólo fue sostenido mediante un Dictamen de la Asesoría de Gabinete de la Subsecretaria de Recursos Humanos, que manifiesta que su prestación de servicios en la OSEP y en la Obra Social de los Empleados de Correo y Telégrafos son incompatibles por supuesta superposición horaria, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Obra Social de Correos, que en sendos dictámenes se deriva la incompatibilidad porque detenta un cargo provincial y uno nacional en contradicción con el Art.168 de la Constitución Provincial y el Decreto 1483/93 y ordena a la OSEP formule sumario con suspensión de haberes. Funda el derecho: arguye violación al Art.27, inc.d), del CPA; incompetencia del funcionario emisor del dictamen con funciones consultivas; que la Obra Social de Correos no es un Órgano Nacional conforme Ley 23660, sino, una persona jurídica privada; vulneración de derechos adquiridos y pretensión de aplicar retroactivamente una norma que reputa inconstitucional.- - -
A continuación justifica la tutela cautelar peticionada. Manifiesta que no existe acto administrativo sino un memorándum interno de la Administración por lo que no goza de presunción de legitimidad ni es ejecutorio, como pretende la Administración al obligarla a renunciar a sus legítimas fuentes laborales, lo que demuestra su ilegitimidad y arbitrariedad. Argumenta que la verosimilitud del derecho surge de su carácter de empleada permanente, con estabilidad en el empleo público, del que no puede ser despojada sin causa y previo sumario, disponiéndose la obligación de optar renunciando a una fuente alimentaria. Agrega que la suspensión solicitada fue planteada en sede administrativa en oportunidad de plantear recurso administrativo a los actos cuestionados sin obtener respuesta. Por su parte señala que el perjuicio grave o irreparable, surge de las consecuencias patrimoniales y morales al no permitirle ejercer su profesión de médica, obligándola a renunciar a un empleo donde cuenta con antigüedad y especialización sin motivo que lo justifique, ni compensación alguna, tornando abstracta cualquier sentencia futura. Respecto a la contracautela la deja librada a criterio del Tribunal. Solicita se declare inconstitucional el Art.198 del CPCC. Ofrece prueba documental. Solicita en definitiva se haga lugar a la medida solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs.28/32 en el sentido que se debe acoger la pretensión cautelar solicitada conforme a las razones que expone. Dictado el proveído que ordena autos para resolver -fs.33- queda la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que en el sub lite se presenta la accionante invocando su carácter de médica auditora de la OSEP -y de la Obra Social de los Empleados de Correo y Telégrafos- y solicita bajo la denominación de “medida cautelar” que inaudita parte se ordene al Sr. Gobernador de la Provincia que suspenda un Memorándum emitido por UCGP, dirigido al Director de la OSEP -fs.17-, cuyos antecedentes radican en sendos Dictámenes de la Asesoría de Gabinete de la SSRH y GP Nº061/10 y 090/10.-
Señala que no existe acto administrativo, sino sólo un memorandum carente de legitimidad y ejecutoriedad, y que los dictámenes de la Asesoría de Gabinete violan el Art.27 -requisitos esenciales del Acto Administrativo-, Art.29 -Nulidad Absoluta del Acto Administrativo-, Art.32 -Revocación del Acto Nulo y Art.33, -Revocación del Acto Regular- del Código de Procedimientos Administrativos. No obstante impetra medida cautelar de no innovar, de la comunicación cursada a las autoridades de la obra social.- - - - - - -
Que ab initio corresponde poner de resalto que el referido memorándum no fue aplicado ni siquiera notificado a la accionante conforme dan cuenta los antecedentes agregados a la demanda, precisamente porque la autoridad de aplicación no ha emitido el pertinente acto administrativo, por lo tanto, no ha producido efectos jurídicos por falta de emisión precisamente del respectivo instrumento. Ergo, mal puede pretenderse la suspensión de un acto que no tiene vida en el mundo jurídico, de allí la evidente confusión fáctica y normativa en que incurre la presentante al solicitar obiter dictum “la suspensión de cualquier medida”, y afirmar al fundar la tutela peticionada que “no existe acto administrativo sino solo un memorándum interno de la Administración que no goza de presunción de legitimidad ni es ejecutorio”, “que se la está obligando a renunciar a sus derechos”, aserciones que conllevan una intrínseca contradicción. Debiendo señalarse que la normativa que se estima violada se refiere precisamente al acto administrativo, respecto del cual resulta requisito esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos -inc.d) Art.27 del CPA-, supuesto acaecido en autos como actividad preparatoria de la voluntad administrativa a los fines de su exteriorización, pero insuficientes a los fines de excitar la jurisdicción de este Máximo Tribunal persiguiendo la suspensión de dictámenes jurídicos a los que se endilga vicios del Acto Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que en tal sentido surge indubitable la carencia de argumentos que justifiquen que la petición sea tramitada bajo la forma de una “medida cautelar autónoma”, “innovativa” o “autosatisfactiva”, calificaciones deslizadas en el memorial, y que deba prescindirse de la sustanciación previa de un proceso contencioso en el que exista espacio para el debate mediante la revisión de un acto emitido de conformidad a la ley adjetiva, o -en su caso- de suspender los efectos de un acto regularmente emitido. Deficiencia extensiva a la justificación de cada uno de los requisitos legales propios del proceso cautelar, que no se satisfacen con enunciaciones o manifestaciones genéricas e hipotéticas desprovistas de basamento legal y fáctico, que justifiquen su concesión y persuadan al sentenciante de la urgencia enunciada que conlleve a conformar la estructura jurídica del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Que esta aserción conduce a sostener que en el sub judice no existe un “caso” o “causa” que autorice la intervención jurisdiccional de esta Corte de Justicia, toda vez que los peticionarios no han proporcionado ningún elemento de convicción ni tampoco han ofrecido hacerlo que justifique un interés jurídico susceptible de la protección peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que asimismo debe señalarse que mediante otro proceso urgente, que se tramita por ante esta Corte de Justicia bajo el nomen iuris de acción de amparo, en el que se planteara un caso análogo al de autos, ha recaído Sentencia Definitiva Nº01/11, de fecha 23/02/11, que rechaza la acción precisamente por tratarse de una cuestión que requiere mayor amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme a lo expresado y oído el Ministerio Público, se impone el rechazo in limine de la pretensión articulada, con costas.- - Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in limine la medida cautelar peticionada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---------
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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