Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecinueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 08/16 “CARDINALI YUALE, Orlando Julio c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”.-
Y CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 93/15, dictada por la Cámara de Apelaciones, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la misma parte y revocar consecuentemente la sentencia que regula los honorarios profesionales de los letrados que actuaron en representación de la parte demandada, fijando nuevo valor en los estipendios a cuyo fin toma como base la mitad del valor de lo demandado en un 15,4% asignado por el A quo y reducido a la mitad por las etapas cumplidas, lo que resulta la suma de $154.499,04.-
El recurrente inicia el memorial de agravios expresando en la carátula que fundamenta el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad; en relación a las circunstancias relevantes de la causa señala que su parte inició demanda de daños y perjuicios contra el Estado Provincial persiguiendo la reparación de la falta de inscripción de cuatro parcelas transferidas en su calidad de herederos a un tercero en la creencia que le pertenecían conforme lo informado previamente por el Registro de la Propiedad y que por una “fuga registral” se determinó que ya habían sido transferidas por el causante en el año 1982; que se ha dictado sentencia declarando la caducidad de la instancia por inacción de la parte actora; que luego se regulan los honorarios de los profesionales que intervinieron en representación de la parte demandada, los que fueron apelados por su parte por considerar a dichos montos exorbitantes e infundados, lo cual es revocado parcialmente por la Cámara. Continúa el desarrollo del memorial y bajo el título “Vicios de la sentencia que incurren en errónea interpretación de la ley arancelaria” cuestiona la aplicación del Art. 39 en razón de dividir en dos los honorarios por la actuación cumplida en una etapa y media del proceso, alegando que realiza una operación aritmética que la ley no autoriza, y solicita que los honorarios de la segunda etapa correspondan al 50% por no haberse cumplido en su totalidad; también cuestiona la aplicación del Art. 11 de la Ley 3956/83 en cuanto la Cámara considera que los procesos con sujetos múltiples la regulación de los profesionales debe ser individual y no necesariamente englobadas en una sola, critica tal consideración señalando que ello no es así pues de lo contrario no tendría razón de existir dicho articulado puesto que solamente corresponde en caso de litis consorcio. También cuestiona la aplicación de costas por su orden porque alega que su parte fue vencedora, aunque en forma parcial por lo que no hubo vencimientos mutuos.-
A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por defectos formales y en razón de que la sentencia impugnada no tiene los vicios que pretende atribuir el recurrente y por no revestir carácter de definitiva.-
A fs. 23 se ordena elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.-
Al respecto se observa en primer término que el impugnante no tuvo en cuenta las formalidades establecidas por este Tribunal mediante Acordada 4070/08 para la interposición del recurso de casación; es así que de la lectura del memorial de agravios surge con claridad la ausencia de cumplimiento con varias disposiciones contempladas en dicho Reglamento; art. 3) inc. c) por cuanto en el relato de los antecedentes de la causa ha omitido circunstancias relevantes, tales como los fundamentos esenciales de la sentencia que pretende impugnar, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los antecedentes para tomar conocimiento de las actuaciones, lo que pone en evidencia que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3) inc. d) ausencia del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; art. 3) inc. e) en el desarrollo del memorial se ha limitado a la causal de errónea aplicación del derecho y no ha desarrollado la causal de arbitrariedad expresada en la carátula de inicio del recurso, como tampoco ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, denotando una falta de fundamentación autónoma clara, palmaria que impide la viabilidad del recurso.-
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso por las consideraciones vertidas en cuanto a los requisitos de carácter adjetivo, cabe poner de relieve también que la cuestión que se pretende someter a conocimiento de este Tribunal –regulación de honorarios- es por regla inadmisible por esta vía impugnaticia de excepción. La doctrina legal de este Tribunal ha establecido que la cuestión atinente a honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, en principio, materia ajena a este recurso extraordinario provincial, por cuanto la hermenéutica del régimen arancelario es una cuestión de hecho y derecho procesal, reservada a los jueces de grado.-
En consecuencia el agravio expuesto bajo la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley donde el casante omite efectuar una crítica directa a la inteligencia de las normas que se asienta el fallo, desentendiéndose por completo de sus consideraciones y sobre todo sin hacerse cargo que, como regla la determinación del monto del litigio, la base computable, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son susceptibles de tratamiento en esta instancia de excepción, demuestra la insuficiencia del recurso para su viabilidad.-
Atento a lo expuesto precedentemente y conforme lo dispuesto por el Art. 3) inc. g) de la Acordada 4070/08 corresponde tener por inoficiosa la presentación del recurso de casación intentado.
Por todo ello
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/6 vta. de autos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia, de Menores y del Trabajo y de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Expte. Corte Nº 08/16.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |