Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 03/16 “ORTIZ, Nadia V. c/ Instituto Medico de la Comunidad y Otros – s/ Beneficios Laborales - s/CASACION”,
Y CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por los codemandados, declarando a éstos solidariamente responsables juntamente con al Instituto Médico de la Comunidad, por el total de la condena indemnizatoria.-
El recurrente inicia el memorial de agravios expresando en la carátula del recurso que fundamenta el mismo en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad, e intenta justificar el monto de la cuestión debatida señalado que en el caso supera el límite establecido en el Art. 297 del C.P.C teniendo en cuenta el valor expresado en la demanda.-
En relación a los antecedentes de la causa señala que la actora inicia acción por beneficios laborales en contra de el Instituto Médico de la Comunidad S.R.L. y los Dres: Boschetti, Tobares, Moreta y Agüero Berrondo; que su parte -I.M.C.- interpuso excepción de falta de legitimación pasiva la que fue receptada favorablemente en primera instancia; que apelada la sentencia por los codemandados –personas físicas- es revocada en este aspecto por cuanto la Cámara declara la responsabilidad solidaria por el total de la condena entre todos los demandados.-
El afectado se agravia expresando que ni el actor, ni los codemandados han apelado el punto III de la parte resolutiva de la sentencia del juez de grado, que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que manifiesta que el Tribunal violó la limitación de su pronunciamiento del tema a decidir y se expidió sobre una cuestión no sometida a decisión de las partes, que la misma contrasta con los principios de bilateralidad, equilibrio procesal y congruencia que resguarda el derecho de defensa. Que no habiendo apelado la actora sobre la solidaridad, ésta se encontraba consentida, por lo que el fallo ha violado la cosa juzgada.-
Corrido el traslado de ley, a fs. 15/17 contestan los codemandados solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad e improcedencia sustancial.-
A fs. 22/27 contesta el traslado la parte actora expresando que ha señalado a lo largo de todo el proceso, tanto en primera instancia como en segunda instancia, la responsabilidad solidaria del nosocomio y los profesionales médicos, solicitando el rechazo del recurso intentado.-
A fs. 29/29 vta. la apoderada legal de la parte actora solicita la declaración de caducidad de la instancia de la casación en razón que han transcurrido mas de tres meses que la causa se encuentra paralizada.-
Corrido el traslado del pedido de caducidad es contestado por el I.M.C. solicitando su rechazo, en virtud que el recurso de casación fue notificado a las partes y los mismos han sido contestados por lo que quedaba como único paso la elevación por parte de la Cámara de Apelaciones a la Corte, lo que se encontraba en trámite, y que además en el proceso laboral no existe caducidad; agrega que siendo el impulso de oficio resulta manifiestamente inoponible el pedido de la perención de la instancia.-
Elevados los autos a este Tribunal, se llama autos para resolver, correspondiendo por razones de método tratar en primer término la caducidad de la instancia planteada.-
En cuanto a ello se observa que el trámite correspondiente a la apelación se encontraba cumplido quedando pendiente únicamente la elevación de la causa por parte de la Cámara de Apelaciones a esta Corte, por lo que la declaración solicitada resulta inviable toda vez que el trámite la apelación ya había tenido el impulso procesal adecuado por parte del litigante.-
Sentado ello, corresponde el análisis del memorial presentado a efectos de determinar si el mismo reúne los requisitos de admisibilidad formal a los fines de su viabilidad.-
Que la sentencia dictada por el Ad Quem, antes de resolver el tema sobre la responsabilidad solidaria, expresa que entre los codemandados se produjo contradicción sobre aspectos fundamentales que hacen a la responsabilidad que les cabe en la acción iniciada en cuanto a la contratación que existió entre partes, denunciándose cada una a la otra el carácter de patronal única, y que el tema se encontraba todavía en discusión al momento de expresar agravios, habiendo insistido los codemandados, personas físicas, que en caso de prosperar algún concepto indemnizatorio se debería condenar de modo solidario también a la persona jurídica, que de tales impugnaciones se corrió traslado a la codemandada persona jurídica, quien responde manteniendo su posición defensiva, que conforme a ello, al haberse producido contradictorio entre las partes accionadas, no existe violación al ejercicio de defensa en juicio.-
Tales fundamentos de la cámara expresados previamente a ingresar el tratamiento de la responsabilidad solidaria, no fueron rebatidos adecuadamente por el recurrente, no ha demostrado que dichas afirmaciones no condicen con lo acontecido en autos o que exista error en la interpretación de los hechos, solo se limita a expresar que se ha violado el derecho de defensa por haberse extralimitado la sentencia en el tratamiento del tema sobre la responsabilidad solidaria pero no indica como se configura tal circunstancia, resultando una crítica claramente insuficiente para demostrar la existencia de los vicios que pretende adjudicar al fallo.-
Que tratándose de un recurso de casación, el mismo goza de naturaleza extraordinaria cuyo andamiento esta sujeto al cumplimiento de requisitos formales ineludible para su viabilidad. El requisito de fundamentación autónoma exige que el recurrente se haga cargo de los fundamentos de la sentencia y refute todos y cada uno de ellos. Dicha exigencia no fue cumplida en autos, conforme lo señalado precedentemente.-
A más de ello el recurso exhibe claras deficiencias que impiden su viabilidad. El memorial no cumple con las exigencias establecidas por la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente establece los recaudos que debe contener el recurso, sin que de dicho reglamento surja que su cumplimiento pueda quedar a discrecionalidad del impugnante. Respecto al Art. 1) el memorial no respeta los renglones establecidos en cada carilla como máximo llegando en algunas páginas a contener hasta 52 renglones excediéndose de modo exorbitante el límite establecido; Art. 3) inc. c) carece del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, puesto que el memorial exhibe una relación confusa por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos para tomar conocimiento adecuado de las constancias de autos, lo que demuestra que no se basta a sí mismo; inc. e) el memorial no contiene el desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas como tampoco refuta todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida, lo que conduce a una falta de fundamentación autónoma evidente como se señaló precedentemente.-
Por último, se observa que la cuestión sometida a esta Corte de Justicia no alcanza al monto necesario para su habilitación conforme lo establecido por el Art. 297 del C.P.C. para la interposición del recurso de casación, puesto que el recurrente toma el monto originario del pleito a fin de justificar dicho requisito y expresa que a la fecha de su interposición ascendía a la suma de $42.345, siendo que la sentencia de primera instancia, que es confirmada en cuanto a la condena por la Cámara de Apelaciones, asciende a la suma de $19.398,41, constituyendo éste último el valor de la cuestión que se pretende someter a esta Corte, es decir no alcanza a la fecha de la interposición del recurso- 05/05/15- al monto mínimo que corresponde a la suma de $35.100, al tiempo de su interposición.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/10 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |