Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 66/15 – “MARGRINA Arturo Hipólito c/ PACHECO, Marcela Beatriz -s/ Desalojo- s/ RECURSO DE CASACION”, y- - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CIPPITELLI Y SESTO DE LEIVA DIJERON:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, haciendo lugar a la acción de desalojo y ordenando a la demandada vencida a restituir el inmueble objeto del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, imponiendo las costas en el orden causado en ambas instancias.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 10/13 vta. solicitando el rechazo del recurso.-
A fs. 14 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.-
Que de la lectura del memorial se advierte que la presentación efectuada a fs. 5/8 de los presentes autos no cumple mínimamente con los requisitos exigidos por la Acordada 4070/08, dictada por este Tribunal a los fines de reglamentar la presentación del recurso de casación, en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos.- En tal sentido se observa que la recurrente no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 1) la presentación ha excedido en todas sus páginas los veintiséis renglones establecidos como límite para cada carilla; Art. 2) la presentación carece de la carátula correspondiente al inicio del recurso, cuyo objetivo es facilitar la tarea del tribunal en la toma de conocimiento de las partes intervinientes en el juicio, como también de los tribunales intervinientes, la ubicación de la sentencia en los autos, el monto de la cuestión debatida, etc.; Art. 3) inc. a) no ha demostrado que la decisión sea definitiva en los términos del Art. 298 del C.P.C. y conforme jurisprudencia de este Tribunal sentada en numerosos pronunciamientos; Art. 3), inc. b), apart. c) no expone claramente la arbitrariedad que pretende endilgarle al fallo; Art. 3), inc. c) carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa por lo que el recurso no se basta a si mismo; inc. d) no contiene el capítulo correspondiente a la crítica del fallo; Art. 3), inc. e) no ha desarrollado la causal de arbitrariedad invocada, no expresa en qué consiste la falta de fundamentación o los graves defectos que supuestamente descalifican al fallo, expresando una crítica genérica, sin una debida determinación del motivo indicado con su desarrollo pertinente, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal de arbitrariedad invocada en el recurso, lo que conduce a una falta de fundamentación autónoma evidente; Art. 3) inc. f) no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado no sea derivado de su propia actuación.-
De lo reseñado se infiere claramente que el recurso es inviable por carecer de los requisitos mínimos, básicos que debe contener el memorial de agravios, atento a ello resulta inoficioso tratar los demás requisitos de carácter adjetivo, cuya ausencia resulta palmaria.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÁCERES DIJO:
Que este Tribunal estima que si bien el recurso de casación en contra de la sentencia dictada en los autos principales no reúne los requisitos previstos por la Acordada Nº 4070/08, de modo excepcional por la particularidad del caso, dicho incumplimiento no constituye un obstáculo insalvable para su admisibilidad, sin que ello signifique abrir juicio respecto al mismo, como tampoco sobre las exigencias formales, las que podrán ser evaluadas nuevamente al momento de dictar sentencia definitiva.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.-
2) Costas al recurrente.-
3) Déclarase perdido el depósito obrante en autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Menores, Familia y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el folio Nº 23037 del Bco. de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- (En Disidencia)
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |