Sentencia Interlocutoria N° 10/16
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Rosalba Irma c. GÓMEZ, Blanca Azucena s/ Interdicto de Recobrar la Posesión –s/ CASACIÓN • 22-03-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diez.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Marzo de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 069/15 “NIEVA, Rosalba Irma c/ GÓMEZ, Blanca Azucena –s/ Interdicto de Recobrar la Posesión –s/ CASACIÓN –“ Y CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 07/15 dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tiene por desistida de la acción a la contraria, en la consideración que ésta no ha justificado su inasistencia a la audiencia prescripta por el Art. 360 del C.P.C.- En relación a los antecedentes de la causa señala que el apoderado legal concurrió a la audiencia invocando el carácter de gestor, lo que tuvo recepción favorable por el Juez de Primera Instancia; que al momento de celebrarse la audiencia se hizo presente el cónyuge de la accionante para hacer saber que la misma había sufrido una indisposición, por lo que se presentó un certificado médico y que con posterioridad se conoció que se trataba de un ACV. Que la sentencia de cámara revoca el decisorio del juez de grado y tiene por desistida la demanda con aplicación de costas en ambas instancias al actor.- El recurrente critica el fallo expresando que no contiene un razonamiento lógico, que se debió tener en cuenta que su parte actuó como gestor de negocio y que la inasistencia de la actora a la audiencia fue producto de un problema de salud que no se podía prever, que en virtud de ello el fundamento de la cámara respecto que la audiencia se encontraba fijada con una antelación mayor a un mes de su celebración resulta irrazonable. Continúa el desarrollo del memorial y bajo el título “Errónea aplicación de la doctrina legal” expresa que las cámaras de apelaciones provinciales han adoptado un criterio diferente entre una y otra respecto a la interpretación del Art. 360 del C.P.C.; puntualizando que la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación en autos Nº 214/14 “Alecom S.RL. c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/ Cumplimiento de Contrato- Daños y Perjuicios – Medida Cautelar” ha resuelto en caso idéntico de modo totalmente contrario a lo decidido en autos por la Cámara de Primera Nominación, por lo que solicita a esta Corte de Justicia que unifique el criterio ante la diversidad de posturas asumidas. En cuanto a la causal de arbitrariedad sostiene que el decisorio carece de logicidad y racionalidad en razón que el Art. 360 del C.P.C. procura reducir el caudal de causas; por lo que se debe aplicar de modo limitado y prudencial cuando existen motivos justificados, válidos, como en el caso, requiriendo una flexibilización por razones de justicia y equidad. Alega también bajo el título de “Arbitrariedad” que la Cámara ha incurrido en absurdo al expresar como fundamento de su posición que la audiencia fue fijada con anticipación, exigiendo con ello una planificación de la enfermedad, lo que resulta absurdo.- A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por defectos formales y en razón de que la sentencia impugnada no tiene carácter de definitiva.- A fs. 17 se ordena elevar los autos a este Tribunal quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad formal.- Que dentro de los requisitos del recurso de casación se encuentra la exigencia que esté dirigido a impugnar una sentencia que revista el carácter de definitiva, dicho requisito es esencial en virtud de lo dispuesto por los arts. 292, 299 y 288 del CPCC. no siendo factible ser obviado por la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho.- En ese orden, ingresando a verificar el requisito de forma enunciado se advierte que la sentencia no reviste carácter de definitiva, toda vez que está dirigida a impugnar la declaración de desistimiento de la acción, lo que es netamente formal y por tanto no posee carácter de cosa juzgada en sentido sustancial. Cabe destacar que el recurrente al momento de justificar dicho requisito se limitó a expresar que el decisorio proviene de la cámara de apelaciones y que tiene por finalizado el proceso, pero sin exponer ninguna excepción que equipare la sentencia interlocutoria a definitiva. Al respecto este Tribunal en innumerables oportunidades se ha pronunciado expresando que sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito, resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada, poniendo fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse, o bien aquellas que son equiparables a sentencias definitivas por provocar un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, es decir cuando la sentencia a pesar de no ser definitiva pueda ser equiparada a tal por sus efectos.- En el caso la sentencia interlocutoria que se pretende impugnar carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso intentado, por cuanto no dirime una cuestión de fondo, tampoco impide al recurrente renovar la acción judicial para hacer valer el derecho que cree corresponderle por lo que no esta privado de una ulterior garantía jurisdiccional, ni se ha invocado la existencia de un perjuicio de imposible reparación.- Por lo precedentemente expuesto y atento que el recurso de casación es de carácter extraordinario y por lo tanto requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se desea impugnar, el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos de carácter adjetivo.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recuso de casación interpuesto a fs. 1, 3/9 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 069/15.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios