Sentencia Interlocutoria N° 9/16
CORTE DE JUSTICIA • SOL y VALLES y OTROS c. ----------------- s/ Quiebra – s/ Recurso de Casación • 16-03-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Marzo de 2016. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 38/14 “SOL y VALLES y OTROS – s/ Quiebra – s/ Recurso de Casación”, Y CONSIDERANDO: Comparece el apoderado de Sol y Valles S.A., de Trailler S.A., de Carlos y Eduardo Bosio solicitando se aclare el alcance de la cosa juzgada recaída en sentencia Nº 5, fechada 17/FEB, dictada por este Tribunal, en cuanto decide el rechazo del recurso de casación en forma singular sin considerar que mediante aquélla se resuelven tres recursos que tramitaron individualmente. Idéntica solicitud efectúa respecto de la imposición de costas resuelta en el acto referido.- En tal sentido sostiene que la sustanciación independiente de los recursos de casación articulados por los actores y el Síndico, merecen el desarrollo de las consideraciones y resoluciones de su rechazo consten en las respectivas sentencias sean estas individuales o producto de una acumulación objetiva/subjetiva.- Luego manifiesta que también las bases económicas debatidas en tales recursos son diversas, por ser diferente el patrimonio de los accionados, en consecuencia señala que las costas debieron imponerse para cada acción en particular.- Que resulta importante señalar que “por regla general los pronunciamientos de la Corte de Justicia no son susceptibles de revisión por el recurso de aclaratoria, salvo en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar, que configura una excepción a ese criterio” (Conf. CSJN 1999/08/19 “Asociación grandes usuarios de energía eléctrica c. Provincia de Buenos Aires”, DJ 2000-2-162).- Al respecto, se extrae en primer término, que yerra el ocurrente cuando afirma que se interpusieron tres recursos de casación, por cuanto aquéllos fueron dos y se dedujeron en contra de la sentencia Nº 3/14 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 2º Nominación. Mientras que, por efecto del proveído de fs. 151, se resolvió acumular ambos recursos a los fines de dictar una única resolución.- Asimismo de los considerandos de la sentencia objeto de aclaratoria resulta que se ha dado tratamiento a los agravios expresados por los recurrentes efectuando la relación de causa e cada recurso por separado (fs. 162 y 167).- Luego también se equivoca el recurrente cuando afirma que el rechazo de los recursos se ha efectuado en forma singular, por cuanto el punto 1) de la parte resolutiva de la sentencia objeto de los presentes dispone “rechazar los recursos de casación interpuestos…”.- Debe tenerse presente, como expresara este Tribunal, “… de pura lógica es, que la parte resolutiva de una sentencia deba interpretarse con el alcance que le dan sus considerandos, al constituir aquélla una unidad lógico-jurídica cuya parte resolutiva debe derivar razonadamente del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. …” (Sentencia Nº 17, 10/10/05, en autos Corte Nº 153/04 “Dr. Julio C. Andrada s/expte. Nº 138/98 Lindow, G. y otro c/Socchi, O. y otros s/daños y perjuicios s/ejecución de sentencia s/casación” Voto del Dr. Cáceres).- Conforme ello resulta claro que la imposición de costas a la vencida, decidida en el punto 3) del acto sujeto a examen es consecuencia lógica de sus considerandos.- Por último, vuelve a errar el peticionante, cuando afirma que la parte resolutiva de la sentencia es lo que causa estado de cosa juzgada. Ello pues “Si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación”(Corte Suprema de Justicia de la Nación, 06/03/01, “Baca, L. M.”, 324:547).- En efecto, la sentencia objeto de análisis no contiene ningún error material, omisiones de pronunciamiento y conceptos oscuros, conforme requiere el art. 166 inc. 2 del Código procesal Civil y Comercial para receptar el recurso de aclaratoria.- Antes bien del memorial recursivo surge, cómo único agravio, el intento de conmover la acumulación de los recursos ordenada por el Tribunal a fs. 151, decisión que se encuentra firme, por tanto deviene improponible. Ello así pues su examen implicaría alterar lo sustancial del decisorio, desbordando los límites del recurso deducido.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Rechazar la aclaratoria solicitada. - 2) Protocolícese y hágase saber. - Autos Corte Nº 38/14.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES. - Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios