Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 62/13 “Síndico de la Quiebra de NEBA S.A. c/ BONEU, Pascual y Otros s/ Extensión de Quiebra de la Empresa Comercial NEBA S.A. s/ RECURSO DE CASACION” y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 111 de los presentes autos la Dra. María Soledad Vega Romero interpone recurso de reposición en contra de la regulación de honorarios efectuada en autos a fs. 110/110 vta. por considerar que es una suma irrisoria en relación al monto en juego, la labor desempeñada y al éxito alcanzado.-
Expresa que al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, este Tribunal ha considerado que se trataba de un proceso con monto determinado, representado por la suma de $20.824.604,79 con más la actualización correspondiente, por lo que solicita la revocatoria de los honorarios y que se ajuste a dicho monto y las pautas del Art. 6 inc. a), b) y c) de la Ley de Honorarios.-
Al respecto corresponde señalar que es jurisprudencia sentada por este Tribunal en numerosos precedentes que en principio las decisiones de esta Corte no son susceptibles de recurso de reposición, salvo que se hubiera incurrido en un error de hecho evidente en orden a preservar las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.-
En autos en el sub litem la recurrente considera que existe una contradicción al haber considerado al proceso con monto determinado al momento de ser intimada para la integración del depósito y luego se procedió a regular sus honorarios apartándose del mismo. En cuanto a ello cabe aclarar que conforme las constancias de autos la intimación para la integración del depósito fue realizada por la Cámara de Apelaciones, habiéndose excedido en sus facultades por ser una actividad privativa de este Tribunal.-
Aclarado ello, cabe expresar que este Tribunal conforme un postulado básico desarrollado explícitamente por la CSJN ha expresado en reiteradas oportunidades que “el monto de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la cuantía del pleito ni de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas generales previstas en la ley arancelaria que constituyen como se sabe, una guía adecuada a los fines de llegar a la retribución más justa y razonable posible.-
También resulta oportuno recordar que para la determinación de los honorarios debe estar presente el principio de proporcionalidad, también explicitado por la CSJN que alude que en determinadas situaciones los jueces puedan prescindir de los montos o porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionarían una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquella normas arancelarias habría de corresponder.-
En ese orden, la sentencia que se pretende impugnar ha tenido en cuenta los trabajos cumplidos por la profesional requirente a fin de determinar un estipendio justo conforme las pautas del Art. 6 de la Ley de Aranceles profesionales, por lo que el recurso de reposición articulado deviene improcedente.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Dra. Dra. María Soledad Vega Romero a fs. 111 y vta..-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 62/13
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |