Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 49/15 “ARREGUEZ, Mario Luís c/ RUSSO CONSTRUCCIONES S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/CASACION” y
Y CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 18/15 dictada por la Cámara de Apelaciones que no hace lugar a los recursos interpuestos por ambas partes, confirmando la sentencia dictada por el juez de grado, imponiendo las costas en el orden causado.-
El recurrente se agravia sosteniendo que el fallo ha incurrido en la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley – referido al art. 1º de la ley 25.323-, dando un sentido equivocado, haciendo derivar de ello consecuencias que no resultan de su contenido. Expresa que el mismo Tribunal ha resuelto en otros fallos que la indemnización prevista por la norma de cita, -que dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad-, no se limita al supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración defectuosa, ésta en principio debe ser entendida en referencia a los casos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013. Que la sentencia en crisis sostiene lo contrario considerando que si no existe reconocimiento de indemnización por antigüedad, mal puede pretenderse la duplicación de la misma; que para que resulte procedente el reclamo de la indemnización por antigüedad debe tratarse de un despido directo o indirecto que genere derecho a la indemnización del art. 245 LCT. Cuestiona tal postura agregando que el Tribunal ha incurrido en una contradicción de su propia doctrina sin dar fundamento para apartarse de la jurisprudencia anterior. Continúa el desarrollo del memorial citando jurisprudencia que a su entender avalan su postura.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo, expresa que el recurso sólo manifiesta disconformidad con lo resuelto que no logra conmover el fallo. Observa que el monto de la cuestión debatida no alcanza el valor establecido como límite para recurrir en casación, y que el recurso carece de los requisitos de autosuficiencia y de fundamentación autónoma por cuanto no contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada y porque en cuanto a la supuesta contradicción se ha limitado a señalar una sentencia en la que se resolvió sobre el art. 1º de la ley 25323 pero no demostró que dicho caso guarde conexidad con lo acontecido en autos. Sobre la cuestión planteada manifiesta que el incremento de la indemnización por antigüedad para que sea operativa la norma y pueda implementar la indemnización, necesariamente debe existir condena a indemnizar porque de lo contrario no hay nada que incrementar.-
A fs. 17 se ordena elevar las presentes actuaciones a este tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
Examinado el agravio contenido en el recurso sobre el rechazo de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323, se observa que el mismo es reiteración de fundamentos expuestos en las instancias precedentes, sin lograr demostrar que existe error en la aplicación del derecho por parte de los jueces de las instancias ordinarias. Las apreciaciones del recurrente resultan una clara disconformidad con lo resuelto por el tribunal en cuanto a la viabilidad de la indemnización pretendida pero sin lograr exponer el error en la apreciación de la norma en cuanto a su interpretación. De la lectura de la sentencia en cuestión surge que la Cámara dio fundamentos suficientes y lógicos sobre el motivo por el cual no corresponde la aplicación de la indemnización pretendida, puntualizando que si no existe indemnización por antigüedad la misma no puede ser duplicada. Tales fundamentos a pesar del intento del recurrente de desvirtuarlos, no ha logrado demostrar que sea absurdo o que esté alejado del sentido de la norma, por tal motivo el memorial sólo traduce una mera disconformidad, insuficiente para abrir el recurso de casación por la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley.-
También en lo referente a los requisitos propios y específicos de este medio excepcional de impugnación se observa que el memorial exhibe claras deficiencias que obstan a su viabilidad, en este sentido no ha logrado cumplir con el requisito de fundamentación autónoma ya que no estableció la vinculación o identidad de la jurisprudencia que señala como contradictoria con lo resuelto en autos.-
Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación intentado.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta. de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |