Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Febrero de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 65/15 “LOBO, Ramón Ernesto c/ ORTÍZ, Alberto y CASAS de ORTÍZ, María Luz s/ Cumplimiento de Contrato – Prestaciones Recíprocas” y
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones de 1ra. y 2da. Nominación, en lo Civil, Comercial, de Minas y de Trabajo.-
Que según constancias de autos de fs. 259 vta. Mesa de Entrada Única reenvía los autos al juzgado de origen para que sean elevados a la Cámara de Primera Nominación por considerar que previno en los presentes autos.-
A fs. 261 la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación ordena la remisión de los autos a Mesa de Entrada Única a fin que se practique el sorteo de la causa en razón que sólo previno en relación a una medida cautelar lo que considera que no habilita la competencia prevencional.-
Recibidos los autos por la Cámara 2da Nominación, ésta se opone a la remisión expresando que las medidas cautelares sirven a un proceso principal y su existencia depende de las contingencias de éste, y que la excepción a las reglas generales de la competencia se determina para aquellos supuestos en los cuales la materia litigiosa traída a resolver es una prolongación de la controversia resuelta originariamente, pues dicho principio tiene como objetivo lograr la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho.-
En cuanto a ello este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades que el juez que primero previno adelantándose al conocimiento de la causa a efectos de resolver la cuestión que se debate en el recurso de apelación, cuyo tema está relacionado con el objeto principal de la causa, aunque haya intervenido en una cuestión incidental, si ésta guarda vinculación directa con la cuestión principal que se ventila en autos corresponde aplicar el principio de prevención, ya que dicho magistrado es quien mejor conoce la causa y por ende ofrece mayores garantías para el justiciable.-
Que según las constancias de fs. 47/50 –Sentencia Interlocutoria Nº 79/07 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación-, ésta ha resuelto sobre una medida cautelar denegada por la juez de grado pronunciándose por el rechazo de las pretensiones del recurso articulado, lo que para ello debió tomar conocimiento acabado de las actuaciones a fin de determinar la improcedencia de la medida solicitada. En ese contexto no puede considerarse que el Tribunal efectuó una valoración sin el conocimiento acabado de los hechos y de las constancias de autos para llegar a la conclusión que no correspondía hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.-
Consecuentemente con lo expresado, si bien la medida cautelar es una cuestión de carácter procesal, su admisión depende del estudio de las contingencias suscitadas en la causa en cada caso en particular, por lo que se considera que el principio de prevención es claramente aplicable en virtud del grado de conocimiento que requiere el magistrado para emitir un pronunciamiento al respecto.-
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General en su dictamen N° 01/16,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la oposición deducida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, debiendo continuar entendiendo en las presentes actuaciones la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de Apelaciones pertinente.-
Expte. Corte Nº 65/15.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |