Sentencia Interlocutoria N° 3/16
CORTE DE JUSTICIA • MEMA, María Lourdes c. SASTRE COLLADO, Felipe s/ Daños y Perjuicios CASACION • 26-02-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 64/15 “MEMA, María Lourdes c/ SASTRE COLLADO, Felipe s/ Daños y Perjuicios CASACION” y Y CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que confirma el fallo del juez de grado que no hace lugar a la demanda por daños y perjuicios.- El agraviado fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad expresando que tal vicio se ha producido al momento de la valoración del material probatorio, lo cual considera reñido con la lógica y la sana crítica, sostiene que no reúne las condiciones para satisfacer el derecho a la jurisdicción; también alega que ha incurrido en la causal de errónea aplicación del derecho, invocando los arts. 18 CN; art. 75 inc. 2 (Tratados Internacionales); derechos a la vida, art. 1109 (hoy 1710) y concordantes del NCCyC.- Señala que inició acción de daños y perjuicios contra el médico Felipe Sastre Collado, reclamando la suma de Pesos Trescientos Mil en concepto de indemnización por la pérdida de su hija producida por negligencia e impericia del profesional. Critica el fallo expresando que el tribunal no ha meritado la relación médico-paciente, la que fue negada por el demandado con el argumento que sólo vio a la actora dos o tres veces durante el embarazo; cuestiona la valoración de los elementos de prueba, alegando que se ha efectuado de modo simplista, sin analizar las constancias de autos de las que, según su entender, surge la existencia de la relación médico-paciente, (como son el carnet perinatal, la historia clínica y la confesión del demandado de haber atendido a la actora), dichos antecedentes permiten concluir que hubo relación contractual entre las partes; sostiene que en ese contexto el demandado tenía pleno conocimiento del estado progresivo y complicaciones del embarazo de la actora. Continúa el desarrollo argumental sosteniendo que el fallo es arbitrario al no aplicar criterios de razonamiento lógico, trasladando la culpa a la actora, al sostener que el demandado documentó en la historia clínica el cuadro de salud y aconsejó estudios médicos, y que al no haberse llevado a cabo tales estudios se infiere su propia negligencia. Cuestiona tal valoración señalando que no se tuvo en cuenta que habiendo diagnosticado embarazo riesgoso se debió actuar con extrema prudencia; que la sentencia quita trascendencia a la conducta grave que dio como resultado el parto prematuro y muerte de la recién nacida.- A su turno contesta la contraria señalando la inviabilidad formal del recurso por cuanto el memorial se asienta en la causal de errónea aplicación de la ley y no expresa cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; y en relación a la arbitrariedad, que también es invocada en el memorial de agravios, no expone la falta de logicidad; asimismo puntualiza falta de autosuficiencia, por carecer de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa; e incumplimiento de las disposiciones de la Acordada 4070/08 art. 3º por cuanto el relato contiene copia textual de la sentencia que se pretende impugnar. Sobre la improcedencia sustancial de recurso pone de manifiesto que la actora no ha demostrado la arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal de Alzada, que éste es lógico al sostener que el médico con total responsabilidad diagnosticó una grave tromboflebitis aconsejando la intervención de especialistas y diversos estudios complementarios por el embarazo de alto riesgo, y que la actora no dio muestras de realizarlas ni justificación para tal omisión por lo que las imputaciones lucen incomprensibles; sostiene que lo resuelto por la Cámara no puede ser enervado por el mero voluntarismo de la actora olvidando su conducta negligente y las omisiones, contradicciones y falsedades en que incurre. Solicita que el recurso sea rechazado con expresa imposición de costas alegando que la sentencia no ha incurrido en ninguna de las causales invocadas sino que por el contrario está debidamente fundada, habiendo tenido en cuenta los hechos de la causa y toda la prueba producida.- A fs. 39 se ordena elevar los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- Que ingresando a analizar el memorial de agravios a efectos de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que la cuestión central propuesta a revisión, está referida directamente a la valoración de la prueba rendida en autos, siendo ésta materia que sólo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto de absurdo.- Como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corte de Justicia, tal extremo de excepción sobre las cuestiones de prueba por absurdo no es una equivocación cualquiera sino aquella que contiene un desacierto de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial, asimismo la justicia nacional se ha pronunciado en igual sentido respecto a que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria (CS Bs. As. 15/6, 76 Edt. 68 p. 468), en tal caso debe demostrar la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce.- En el sub examen la recurrente expresa que se efectuó una valoración errónea de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, sin especificar en qué consiste el desvío de las reglas de la lógica, es decir cómo se configura el absurdo en dicha apreciación, o bien en qué consiste el desvío del pensamiento lógico del juzgador en la decisión que concluye, demostrando sólo una mera disconformidad.- De la lectura del memorial no surge la existencia de vicios de razonamiento que invaliden el acto sentencial, resultando una crítica realizada de manera confusa sin una exposición clara y prolija de cada uno de los motivos del recurso, como también ausente de un ataque directo a los fundamentos del fallo.- En lo que respecta a la causal de errónea aplicación de la ley invocada por la recurrente, no expresó en qué consiste el apartamiento de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones respecto de las normas legales citadas y cuál sería la norma de aplicación al caso, lo que determina una falta de fundamentación autónoma evidente en este aspecto.- Conforme a ello los agravios deducidos no pueden prosperar en razón que no se encuentran satisfechos los requisitos de autosuficiencia y de fundamentación autónoma, como también los vicios endilgados de arbitrariedad o absurdo no fueron expuestos de manera que permitan advertir la existencia de los mismos, la recurrente a lo largo de todo el memorial no logra establecer la irrazonabilidad de la prueba, la que se pone de manifiesto únicamente cuando se exceden los límites mínimos de racionalidad en la ponderación de la misma, lo cual no aconteció en autos.- Atento a ello el recurso es manifiestamente inadmisible.- Por todo ello LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1/19 vta. de autos por ser formalmente inadmisible .- 2) Costas a la vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 64/15.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

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