Sentencia Interlocutoria N° 230/16
CORTE DE JUSTICIA • MATIAS AMENGUAL S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Declarativa de Certeza • 28-12-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos treinta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 136/16: "MATIAS AMENGUAL S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Declarativa de Certeza", y CONSIDERANDO: 1- Que vienen las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver la admisibilidad formal de la Acción Declarativa de Certeza en los términos del Art.322 del CPCC, interpuesta por Matías Amengual S.R.L., mediante letrado apoderado, en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- Justifica la competencia de este Tribunal, y expresa que persigue la determinación de la alícuota aplicable a su mandante, conforme a la actividad que desarrolla, a los fines del pago de la contribución de inspección de comercios, industrias y actividades civiles previstas por el Art.19 del Código Tributario Municipal (CTM) Ordenanza 1166/84, haciendo cesar la incertidumbre respecto al alcance actual de la relación jurídica tributaria. Solicita tutela cautelar.- 2- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión planteada, manifestando que existe incertidumbre por cuanto su mandante realiza dos tipos de operaciones distintas en la venta de combustibles: 1º) por un lado: se dedica al expendio de combustibles por cuenta y orden de YPF, afirmando que se trata de una actividad de intermediación; y 2º) que también vende en forma directa, no ya por cuenta y orden de YPF, kerosén y gas oil.- Considera que respecto a la primera actividad se plantea la incertidumbre denunciada en torno a la alícuota aplicable para la determinación de la contribución por inspección y señala que resulta dudoso catalogarla como de intermediación debido a que se trata de una operación más compleja que la de un simple comisionista. Sigue diciendo que las diversas Ordenanzas Impositivas han ido definiendo, año tras año, las alícuotas correspondientes estableciendo una alícuota general del cinco por mil (5‰) para todas las actividades no gravadas por alícuota mayor. Que también debe tenerse presente que existe un nomenclador de actividades con la finalidad de identificar las actividades desarrolladas por los responsables (aprobado por Resolución General Nº 003/2010). Que desde sus inicios, la empresa se encontraba inscripta con el código de actividad Nº 831018, alcanzado por la alícuota general del cinco por mil (5‰) hasta el 31/Dic/15. Que conforme al nomenclador de actividades, tal código refiere a las “operaciones con inmuebles, excepto alquiler o arrendamiento de inmuebles propios”, resultando una obviedad que no es esa la actividad desarrollada por la empresa, más tal situación no obedece a una irregularidad voluntaria de la empresa sino que desde el alta de aquella los códigos han ido modificándose pese a lo cual la empresa siempre cumplió con el pago de la contribución conforme la alícuota general. Afirma que se trata de un error meramente formal e involuntario que no modificaba la alícuota a pagar. Señala, que del detenido análisis de las Ordenanzas Impositivas y del nomenclador de actividades, surge que la actividad en la que debe quedar comprendida su representada, siempre referido a la primera denunciada, es la prevista con el Código Nº 959397 “intermediarios en general” (incluye comisiones, consignaciones y similares de combustibles); que en virtud de ello el 22/Set/16 efectuó el cambio de actividad ante la DGR Municipal a fin del correcto encuadramiento, sin que ello modifique la alícuota aplicable (general del 5‰), por cuanto el nuevo código no se encuentra gravado por una alícuota especifica. Por otra parte refiere que el 14/Abr/16, Rentas Municipal inicio un proceso de fiscalización a la empresa comprensivo de los periodos 12/2010 a 02/2016 el que a la fecha no se encuentra concluido.- Agrega que, el criterio utilizado por el organismo fiscal de la comuna en Expte. Nº 13226/D/14 - s/ fiscalización de El Jumeal S.R.L., en la que el contribuyente también explota una estación de servicios YPF, se encuadró la actividad de esa empresa en el Código Nº 810322, establecido para “toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones o porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediaciones en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares”, y se encuentra gravada con una alícuota del 25 y 50‰ según el período; lo que es errado por cuanto tal código refiere a una actividad de intermediación pero relativa a “establecimientos y servicios financieros”.- Siguiendo ese orden de ideas, que la actividad que realiza su mandante debe ser encuadrada en el Código Nº 959937 gravada con la alícuota general del 5‰. Por lo que concluye que, ante el precedente citado, cabe la posibilidad cierta de que el proceso de fiscalización al que esta sometida su representada Amengual S.A., concluya con tal criterio errado. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se despeje el estado de incertidumbre creado y determine la alícuota aplicable, haciendo lugar a la demanda, con costas.- 3- Que, a fs.118 se otorga participación procesal y se corre vista al Ministerio Publico, que a fs.119/121 emite dictamen acerca de la admisibilidad formal de la acción y rechazo de la cautelar. Integrada la Corte de Justicia, a fs.126 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 4- Que para resolver la admisibilidad formal de la acción interpuesta, se impone la determinación de las características propias de la acción deducida: declarativa de certeza en relación a la naturaleza de la pretensión.- Que en orden a las previsiones legales aplicables a la acción deducida, los requisitos de admisibilidad para tramitarla responden a un control concentrado.- En efecto el Art.204: establece la jurisdicción de la Corte de Justicia para decidir en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas. Comprensiva, de la declaración de certeza acerca de una determinada relación o situación jurídica reglamentada por actos dictados por el poder administrador, es decir, actos de naturaleza administrativa dictados en ejercicio de funciones propias del ente municipal. Conforme a ello, debe establecerse la pertinencia y admisibilidad de esta vía.- 5- Respecto a la acción declarativa de certeza se ha dicho que “tiene una finalidad preventiva, similar a la demanda de inconstitucionalidad legislada en algunas provincias. Por eso, es una vía optativa para el agraviado que, si no se utiliza, no produce efecto alguno. Mantiene siempre la posibilidad de cuestionarlo cuando se aplique” (Conf.: Luque, Roberto Enrique, “Revisión judicial de la actividad administrativa”, T II, p.30). Es decir, que la acción declarativa de certeza ha sido receptada para impugnar actos administrativos particulares, en tal sentido la Corte Provincial cuenta con numerosos fallos. Pero en sub lite para la admisibilidad de la acción se exige que el acto de alcance general afecte o puede afectar en forma cierta e inminente derechos subjetivos del administrado... sin que se produzcan actos de aplicacion.- En relación a los requisitos de admisibilidad, se exige primordialmente un estado de incertidumbre y la no existencia de otra vía. Así en anteriores conformaciones este Cuerpo tiene dicho que, tal acción es de naturaleza preventiva, y tiene por objeto hacer cesar una situación de incertidumbre ante la inexistencia de otra vía. En contrario sensu, cuando: se pretende la inconstitucionalidad, mediante la declaración de certeza, de normas tributarias provinciales que obviamente ya fueron aplicadas por la autoridad local, las que al entrar en vigencia no fueron cuestionadas, revela no su rechazo sino más bien un incumplimiento de tales obligaciones tributarias, es decir, que en este orden si hubo falta de certeza su tiempo para cuestionarlas ya pasó, pues el derecho ya fue aplicado y en consecuencia si el mismo era susceptible de causar perjuicio el supuesto daño ya aconteció”, de ahí el carácter prevencional de la acción. “Cabe advertir que no se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventivo, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas, de ahí que el interés que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya peligro latente y conjetural pero nunca irreparable, por el hecho de no haberse producido, dado que es para evitar y no para reparar... por estos argumentos la acción debe declararse admisible por existir el requisito medular de la incertidumbre que se pretende remediar la vía intentada, en consecuencia, su falta se convierte en un obstáculo que veda la posibilidad de ingresar al tratamiento de la cuestión sustancial del planteo.” (C.J.Catamarca, LLNOA 2006-1231). Pronunciamiento que encuentra su antecedente en el caso: “Barrera” (26/08/97) donde la CJ, expresó que “la viabilidad de la acción declarativa de certeza requiere de un estado de incertidumbre sobre la existencia, avance o modalidad de una relación jurídica concreta que presenta una situación de daño actual al accionante, que persigue eliminar la incertidumbre o prevenir el daño o lesión que tal situación le provoca, sin que exista otro medio legal que pudiere ponerle término en forma inmediata”. Que el requisito de la incertidumbre, de singular importancia, resulta analizado en profundidad por la actual ministro de la CSJN, Dra. Higthon de Nolasco, al señalar, como recaudos propios de la acción de que se trata: 1- un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2- la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3- una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. Estos tres requisitos deben darse de manera concurrente, la falta de uno de ellos autoriza a rechazar in limine la acción declarativa” (Conf.:“CPCCN, T.IV, p.89; con cita de jurisprudencia de esta Corte de Justicia del 23/06/04, p.91).- En efecto, “La incertidumbre perjudicial debe ser de naturaleza objetiva no bastando que subjetivamente se afirme su existencia” (Conf.: Enderle, Guillermo, “La pretensión meramente declarativa”, p.203).- Que por último debe señalarse que, no basta que cause incertidumbre y daño sino que, además, se requiere que no exista otro medio legal para poner término a la incertidumbre. Conforme a lo expuesto por Hutchinson, en coincidencia con Luqui, (“La impugnación judicial de los reglamentos”, RADA, Nº 9), los reglamentos tienen dos vías de impugnación: la directa y la indirecta. Con la característica que si alguien no lo ha impugnado oportunamente, puede hacerlo cuando la autoridad de ejecución le haya dado aplicación mediante acto definitivo, siendo este último un acto ya de alcance individual o particular.,- 6- En consecuencia la incertidumbre que se pretende despejar reside en el criterio con que el organismo fiscal ha iniciado el proceso de fiscalización a la empresa demandante -el que a la fecha no se encuentra concluido- utilizando un criterio distinto con relación a otra empresa que realiza idéntica actividad, que pormenorizadamente se señala en el primer considerando.- 7- Respecto a la medida cautelar, tendiente a que “se ordene a la Dirección de Rentas del Municipio de la Capital abstenerse de iniciar ejecución fiscal por incumplimiento de un tributo impugnado”, no se compadece con la naturaleza de la acción declarativa de certeza, pues no puede suspenderse un proceso de determinación inconcluso, es decir, que aún no ha concluido con la emisión del acto definitivo de determinación tributaria susceptible de impugnación jurisdiccional como se explicitara ut supra, es decir, el carácter preventivo de la pretensión obsta ontológicamente a suspender lo que aún no existe en el mundo jurídico.- 8- Que conforme a lo expuesto, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa; declarar formalmente admisibles la acción interpuesta de declaración de certeza y rechazar la tutela cautelar impetrada. – Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Publico, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- 2) Declarar formalmente admisible la acción interpuesta de declaración de certeza. - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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