Sentencia Interlocutoria N° 228/16
CORTE DE JUSTICIA • CASTILLO, Edmundo Rolando c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora • 25-11-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos veintiocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 126/2016: "CASTILLO, Edmundo Rolando c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.07/10 comparece el actor Dr. Edmundo Rolando Castillo por derecho propio, invocando la calidad de Funcionario de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Interpone Acción de Amparo por Mora de la Administración, ante la omisión del Titular del Poder Ejecutivo Municipal de resolver el pedido efectuado con fecha 30/12/15 a efectos de que proceda a liquidar y hacer efectivo el pago del aumento salarial dispuesto por la Sra. Gobernadora de la Provincia (Dec. Ac. Nº1313/15). Argumenta que dicha petición tiene sustento en la aplicación y vigencia del Art.129 de la Ley Orgánica Municipal, Art.1º de la Ordenanza 5373/12, argumenta que habiéndose producido un incremento en el salario mensual de la Sra. Gobernadora, automáticamente se produce el incremento en el salario del Jefe Comunal, correspondiendo se practique liquidación del monto que conforma dicho aumento, determinación del quantum, y una vez determinado, se ordene hacer efectivo el pago del mismo, tal cual se efectiviza año tras año desde la entrada en vigencia de la Ordenanza 5373/12. Sigue diciendo que, con fecha 04/May/16 interpuso pronto despacho, incontestado a la fecha mediante resolución que determine el monto dinerario al que asciende el aumento salarial ni tampoco se hizo efectivo su pago, retroactivo al 01/May/15. Ofrece prueba documental, instrumental e informativa. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado, con costas e imposición de multa en caso de incumplimiento.- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la admisibilidad de la acción a fs.12 de autos. Obrando a fs.16 proveído que ordena autos para resolver. - 2- Que conforme a lo preceptuado por la Ley Nº4795 y su modificatoria Ley Nº4850, esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en las acciones de amparo por mora de la administración en única instancia.- 3- Que en orden a lo establecido por el Art.9 de igual cuerpo normativo, corresponde resolver en este estadio procesal la admisibilidad de la acción de amparo por mora de la administración. Para cuya interposición esta legitimada toda persona física o jurídica que haya iniciado actuaciones en sede administrativa, invocando un derecho subjetivo o un interés legítimo y sea parte en un procedimiento administrativo (Art.3). De lo que resulta que, en todo pedido de amparo por mora lo primero que hay que tener en cuenta es la entidad del interés invocado. Pues, la circunstancia de que un individuo peticione a la administración no basta para obligarla a adoptar una decisión. Si el peticionante no invoca la lesión de un interés protegido por el derecho la cuestión sería ajena a la competencia judicial, por no revestir el peticionario el carácter de parte en un expediente administrativo. De allí que el sentenciante aprecia discrecionalmente si procede o no la petición de amparo por mora, analizando el petitorio y las circunstancias que rodean al caso, con lo cual pueda expedirse. Pero no está obligado ante cualquier petición a requerir de la autoridad que informe sobre las causas de la demora. Y si se considera que el peticionario carece de un interés protegido por el derecho o que la Administración no incurrió en mora, lo debe rechazar. (Conf.: Luqui, “Revisión de la actividad administrativa”, T.2, p.210 y sgtes.).- 4- Que en el sub liten, el actor se encuentra prestando servicios y desempeñando su actividad conforme a normativas preestablecidas por la administración en uso de facultades propias, dentro de la relación de empleo público que lo une a la Administración, y cuya modificación, actualización o remuneración -entendida como la libertad de acción o elección de conductas posibles dentro de un orden jurídico dado-, responde a exigencias propias y exclusivas del Poder Administrador que responden a razones de oportunidad, mérito y conveniencia. - Además, la pretensión se evidencia como tendiente a obtener un pronunciamiento direccionado por parte de la administración, en tanto persigue que mediante resolución jurisdiccional se ordene: “…que habiéndose producido un incremento en el salario mensual de la Sra. Gobernadora, automáticamente se produce el incremento en el salario del Jefe Comunal, correspondiendo se practique liquidación del monto que conforma dicho aumento, determinación del quantum, y una vez determinado, se ordene hacer efectivo el pago del mismo, tal cual se efectiviza año tras año desde la entrada en vigencia de la Ordenanza 5373/12”.- - - - Aserción que conlleva a establecer que el administrado en su accionar jurisdiccional, no justifica ni demuestra lesión a derechos subjetivos o intereses legítimos que justifiquen la apertura de la vía, y ante tal situación fáctica sintetizada en “aumento y liquidación de sueldo” podría encuadrarse entre aquellas pretensiones denominadas autónomas que cuentan con otras vías jurisdiccionales, por oposición a las impuestas por exigencia legal expresa, donde la obligación de la administración se encuentra ínsita por mandato legal y cuya demora u omisión sin duda encuadran en el presupuesto de la acción, ausente en autos. De modo tal, que la acción así incoada se aleja de los requisitos propios de este remedio procesal instituido precisamente para que mediante una orden judicial de pronto despacho, el funcionario se expida en un trámite administrativo dentro de un plazo fijado legalmente, o en su defecto dentro de un plazo razonable, satisfaciendo el postulado de celeridad de los trámites administrativos, con prescindencia de lo que pueda resolver la administración respecto de la pretensión sustantiva del administrado. En tal sentido se ha dicho: “El amparo por mora no importa un medio de protección jurisdiccional del derecho o interés legítimo que invoca el administrado, ya que el juez no se expide sobre ese derecho o interés, sino solamente sobre el pedido de instar el procedimiento, que puede concluir con una decisión contraria a tal derecho o interés.” (Conf: Luqui, Roberto Enrique, “Revisión judicial de la actividad administrativa, T.2, p.208).- En consecuencia, no mediando en el sub liten el presupuesto legal contemplado en el Art.2 de la Ley Nº4795, corresponde el rechazo in limine de la acción, con costas al accionante de conformidad a lo previsto en el Art.12 de igual cuerpo normativo.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar in limine la acción de amparo por mora de la administración interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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