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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de febrero de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 151/16: “MEDINA, Adriana Maria y otros c/ ADMINISTRADOR GENERAL DE VIALIDAD PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo”, y
Y CONSIDERANDO:
1- Que a fs.66/73 comparece los actores Sres. Adriana María Medina, Ernesto del Valle Antón, Fany Elizabeth Pérez, Joaquina María Galán, Juan Ramón Albarracin y Lidia Inés Morales, mediante letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Administración General de Vialidad Provincial. Persiguen se declare la inaplicabilidad del acto administrativo representado por la Resolución VP Nº 1748/16, de fecha 27/Oct/16, que dispone el cambio de horario en la prestación de servicios de los actores, del turno vespertino al matutino. Argumentan que la decisión impugnada resulta arbitraria y vulnera los derechos constitucionales que explicitan. Solicitan tutela cautelar. Ofrecen prueba documental e informativa. Hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.-
2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.13/14, y mediante cita de jurisprudencia de este Alto Tribunal, propicia se declare inadmisible la acción. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la pretensión instaurada.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de la Corte de Justicia y Art.4 de la Ley de Amparo, modificada por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
4- Que de la exposición fáctica y constancias instrumentales adjuntadas por la parte, se colige que la acción tiende a que se dejen sin efecto un acto administrativo representado por la Resolución VP Nº 1748/16, dictada por la autoridad administrativa de Vialidad Provincial, que en copia se glosa a fs.06/07 de autos, que dispone cambios de horarios en la prestación de servicios de los amparista, por considerar que tal decisión resulta arbitraria e inconstitucional.-
5- Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia que la acción de amparo, excluye aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni las políticas de estado en materia del ejercicio del ius variandi dentro del contrato de empleo público, como da cuenta el acto administrativo cuya anulación se persigue.-
Que sin duda el Poder Administrador se encuentra facultado para fijar las pautas y condiciones de la prestación de servicios de sus agentes, gozando tales actos administrativos emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del marco estrecho y limitado de la acción de amparo el control de legalidad de las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para su emisión, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas judiciales donde con mayor amplitud podrá discutirse la legitimidad y legalidad del actuar administrativo, a fin de salvaguardar por los carriles procesales pertinentes los derechos fundamentales que los amparistas reputan conculcados. Que tal quebrantamiento no se patentiza en autos por cuanto los actores continúan prestando servicios para la demandada.-
6- Que conforme a ello y lo previsto por los Arts.2, Incs. “c”, “d”, y Art. 3 de la Ley Nº 4642, que resulta de aplicación cuando se presenta alguno de los supuestos de inadmisibilidad mentados en el Art.2, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.-
Que atento a como se resuelve, las costas deben imponerse al accionante, Art.17 de igual cuerpo normativo.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.-
2) Imponer las costas a la parte actora (Art.17 de la Ley Nº 4642).-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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