Sentencia Interlocutoria N° 222/16
CORTE DE JUSTICIA • QUIPILDOR, Cirilo Justo y otros c. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo- s/ Recurso Extraordinario • 22-11-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos veintidós.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 128/2016 En Expte. Corte Nº 001/2016 "QUIPILDOR, Cirilo Justo y otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo- s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Cáceres: A fs.2/14vta. comparece la parte demandada, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 27 dictada por esta Corte de Justicia con fecha 01/09/2016, que resolvió: "…1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, declarando la ilegalidad del desplazamiento de los actores, como empleados de Planta Permanente de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, a partir del 11 de diciembre del año 2015. Asimismo declarar la nulidad absoluta del Decreto M.A.S Nº 02/2016, de fecha 05 de febrero de 2016, ordenando en consecuencia la inmediata reposición en sus cargos de planta permanente y el reconocimiento de los haberes caídos desde el momento de su desplazamiento. 2) Con costas a la demandada vencida, Art.17 de la Ley Nº 4642…".- A continuación relata los antecedentes de la causa, funda el remedio deducido en la doctrina de arbitrariedad de sentencia y justifica los requisitos de admisibilidad del recurso.- Expresa, en lo que interesa destacar de su crítica al pronunciamiento en crisis, que la cuestión federal afectada en autos está dada por la violación a las garantías del debido proceso y a la clara invasión por parte del Poder Judicial en la esfera administrativa del municipio al haber declarado la nulidad absoluta del Decreto MAS Nº 02/16, sin que existiera pretensión alguna en ese sentido, dictándose una sentencia incongruente.- Sostiene que la sentencia debe ser calificada arbitraria por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción.- Afirma que el Tribunal ha desconocido toda la prueba aportada por su parte, teniendo por acreditados extremos alegados por la actora pero no probados en autos.- Reitera que esta Corte declaró nulo el Decreto MAS Nº 02/16 sin expresar fundamentación alguna, extralimitándose en su competencia y quebrando el principio de congruencia, no advirtiendo que en aquél se disponía el inicio de la acción prevista en el Art.32 del CPA a fin de convalidar la declaración de nulidad absoluta e insanable del Decreto MAS Nº 009/15.- Aduce que el debate respecto a la legitimidad del Decreto MAS Nº 002/16 debe darse en un proceso amplio de conocimiento y no en uno sumarísimo como es el de amparo, ocasionándole al Municipio demandado privación a su derecho de defensa y afectando su derecho de propiedad.- Alega que el fallo en crisis arriba a una conclusión jurídica inaceptable que lesiona de manera actual los derechos y garantías establecidos en los Arts.17 y 18 de la C.N.- Concluye su presentación solicitando la concesión del recurso extraordinario y la revocación de la sentencia impugnada, con costas en todas las instancias.- Que corrido el traslado pertinente a la parte contraria, ésta lo evacua a fs.16/19vta., solicitando, por incumplimiento de la Acordada CSJN N04/2007 y demás razones que expresa en su memorial, a las que me remito en honor a la brevedad, se declare inadmisible el recurso incoado, con costas.- A fs.21/23vta., obra dictamen emitido por el Sr. Procurador General, quién propicia el rechazo del recurso por falta de materia sobre la que deba expedirse la CSJN y por no cumplir con los demás requisitos específicos de ese medio excepcional de impugnación.- A fs.24 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- Que en esta etapa procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal, deducido por la parte demandada.- Siendo ello así, y adentrándome en el examen del escrito de presentación del recurso interpuesto, observo al igual que el Sr. Procurador el incumplimiento de numerosos recaudos formales, que impedirían sin más el tratamiento del remedio interpuesto, pero fundamentalmente encuentro que el obstáculo mas importante que no logra vencer el quejoso es aquél que refiere al hecho incontrastable de encontrarnos ante la impugnación de una sentencia que no es definitiva ni equiparable a tal.- Al respecto he de señalar que el quejoso sostiene que la resolución impugnada es equiparable a definitiva por que ocasiona una gravamen que solo puede ser reparado por esta vía extraordinaria y que en el caso, la arbitrariedad y la trascendencia están dadas, porque la sentencia invade la competencia propia del Municipio, declarando la nulidad del Decreto M.A.S Nº 02/2016 -que revocó la designación en planta permanente de los actores-, cuando ello -según afirma- no había sido solicitado en el amparo, puesto que en aquel proceso ni siquiera se discutió el mismo. De allí, la extralimitación en que incurre el Tribunal al declararlo nulo sin advertir que en el mismo acto se disponía el inicio de la acción de lesividad a fin de convalidar la declaración de nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 009/15.- De este modo -sostiene- que el Tribunal, resolvió sobre un punto que no constituyó objeto de reclamo, ni de juzgamiento y que por tal motivo es incongruente. Que la arbitrariedad también se configura al haber dado por probados extremos fácticos que de haber sido correctamente analizados hubieran determinado el rechazo de la acción de amparo.- Siendo ello así, conviene recordar antes que nada que la sentencia definitiva o equiparable a tal como presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario, es aquélla que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse, es decir la sentencia con efecto de cosa juzgada sustancial.- Ahora bien el recurrente esgrime que la sentencia impugnada es equiparable a definitiva porque ocasiona un gravamen que solo puede ser reparado por esta vía extraordinaria, al carecer de instancia revisora ordinaria. Sin embargo aduce, que el fallo de este Tribunal al declarar la nulidad del Decreto Nº 02/16, -sin que ello haya sido solicitado por los actores-, no reparó en que se encontraba pendiente una acción de lesividad, toda vez que por el Art.2 y Art.3 del Decreto anulado se disponía el inicio de las acciones judiciales pertinentes a fin de convalidar la nulidad absoluta del Decreto Nº 09/15 -que los había incorporado a planta permanente-.- Como se sabe a los fines del recurso extraordinario se requiere que su promotor demuestre que el fallo recurrido posee carácter definitivo en cuanto el agravio que causa sea de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior, en particular porque no habría después oportunidad para volver sobre lo resuelto.- Y si ello es así, no veo como puede configurarse en el caso, el agravio irreparable toda vez que, como el mismo recurrente reconoce la cuestión acerca de la nulidad del Decreto Nº 02/16, podrá renovarse en otra oportunidad procesal, pudiendo ser como él mismo afirma, el proceso de lesividad que se encuentra en trámite, tendiente a declarar la nulidad absoluta del acto irregular; nulidad que la Administración no puede disponer por sí y ante sí, porque ha generado derechos subjetivos que se están cumpliendo. Y esta situación debe ser claramente diferenciada porque, como bien afirma la doctrina y la jurisprudencia, la acción de lesividad se da cuando la Administración no puede volver sobre sus pasos y por si misma revocar o anular un acto administrativo.- Siendo esclarecedor de lo expuesto, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la acción de lesividad es viable cuando el acto se encuentra firme y consentido y en la etapa de ejecución, no quedándole a la Administración más que la vía de la segunda parte del Art.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dicho sea de paso es idéntico a nuestro Art. 32 del CPC, al consignar que "….No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad".- La Corte de Justicia, entonces claramente distingue, que ante el acto viciado de nulidad absoluta, que ha generado prestaciones que estén en vías de cumplimiento, su subsistencia y la de los efectos solo podrán enervarse mediante una declaración judicial de nulidad. Y para ello será necesario, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, que previamente la Administración lo declare lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad, pero como más adelante se verá, dicha declaración en modo alguno puede avanzar sobre situaciones jurídicas preexistentes ya que teniendo naturaleza especial, debe circunscribirse solo a ello, es decir a la sola declaración de lesividad.- Y como en otra oportunidad se sostuvo, la acción de lesividad se refiere a un proceso especial que no tiene regulación especial en nuestra Provincia, pero que sin embargo ha sido aceptada su aplicación gracias a la labor de la jurisprudencia, que ha sostenido que entre sus presupuestos se encuentra la declaración administrativa de lesividad del acto irregular, criterio sostenido por este Tribunal aunque con distinta integración, en "NO.RU.ZI. S.A c/Provincia de Catamarca- s/Accion Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción", entre otros.- En igual sentido cabe traer a colación que el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Entre Ríos estatuye en el Art.17 inc.3, que "La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegalidad" Ahora bien, dicho supuesto legal no importa desconocer que existen taxativos casos en que la Administración puede revocar de oficio sus propias actuaciones, situación que se subsumirá perfectamente en la primera parte del Art.32, en cuanto consigna que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa..." Supuesto que también fue previsto en autos Corte Nº 25/98 "ESTADO PROVINCIAL c/ SO.MI.CA. DEM. y Minera Andina S.A. – Acción de Lesividad" cuando sostuve: "Que lo afirmado en el párrafo precedente -haciendo alusión al supuesto en que la declaración de nulidad se disponía en sede judicial-, no obsta a que pueda propiciar en otro supuesto distinto al ventilado en los actuados, que la Administración en procura de defender aquel interés público comprometido directamente en la vigencia plena del orden jurídico, provea al restablecimiento de la juridicidad mediante la anulación "per se" de aquellos actos que, por su ilegitimidad, constituyen la negación de las exigencias de aquel interés".- Es decir, en ambos casos hay una voluntad administrativa que se fundamenta en motivos y se orienta teleológicamente hacia finalidades idénticas y que por ende contiene una misma pretensión anulatoria, toda vez que, si bien en el supuesto contemplado en la primera parte del Art.32 el acto se anula per se, en el otro -segunda parte del Art. citado-, se pide la nulidad a la justicia, es obvio que en la segunda situación no puede concebirse la petición sin que, previamente y aunque no se lo haya manifestado en un acto administrativo expreso, exista la convicción y la decisión de considerarlo nulo...(Comadira, Julio Rodolfo, "La anulación de oficio del acto administrativo" pag.53).- De allí entonces que pueda literalmente inferir que ante el acto administrativo irregular la Administración se encuentra ante dos vías distintas, y ello según se hayan o no generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.- Comprender ello es esencial a los fines de analizar los efectos que produjo en el caso el Decreto Nº 02/16, ya que de sus términos fácilmente se extrae la regulación de las dos situaciones legales descriptas, lo cual deja entrever el comportamiento contradictorio en que incurre la Administración. Es decir por el Art.1 se dispuso la revocación de las incorporaciones a planta permanente y por los Arts.2 y 3 se declaró lesivo a los intereses públicos, el Decreto Nº 09/15 que anteriormente había revocado; instruyendo seguidamente a los apoderados del Municipio a promover las acciones judiciales pertinentes conforme al Art.32 del CPA.- Y la contradicción a la que hice referencia, finca en que si la Administración reconoce que en la situación de los actores, correspondía declarar la lesividad del acto a fin de promover luego la acción judicial, no se entiende como es que, en el mismo acto termine haciendo lo que no podía hacer, es decir revocando o anulando "per se" cuando ello era precisamente lo que peticionaba a la justicia. Sin duda esta situación creada por la Administración, se da por la gran confusión que hay sobre el ejercicio de la potestad anulatoria. Por lo que es esencial discernir ambos supuestos legales para comprender cuando "puede" la Administración extinguir por si y ante si, y cuando "no puede" debiendo acudir a la justicia para lograr la pretensión anulatoria.- Y en este último supuesto, es en el que se encontraba la Administración, pues ello a más de surgir del propio reconocimiento que hace al declarar la lesividad del acto y de dar instrucciones al respecto, surge de modo incontrastable de la situación planteada y resuelta en la acción de amparo, donde los actores contaban con derechos subjetivos, por lo que la Administración no estaba habilitada legalmente para revocarlos por si y ante si. En dicho caso, aquélla solo podía declarar lesivo a los intereses públicos el acto irregular, pidiéndole a la justicia a que declare la nulidad.- Mucho se ha escrito sobre los efectos que produce la declaración de lesividad, sin embargo en esta oportunidad me interesa detenerme en la consideración de aquella actuación que la ve, como un acto que obliga a la Administración a iniciar un proceso tendiente a que el juez declarare la nulidad o anulabilidad del acto que aquélla no puede revocar de oficio. (HUTCHINSON, Ob. Cit., Pág. 642; en el mismo sentido BOQUERA OLIVER, José M., Estudios sobre al acto administrativo, Pág. 21).- Se trata de un acto de trámite previo que como dice la doctrina "no envuelve nunca una decisión definitiva" (HUTCHINSON, Ob. Cit., Pág. 646).- De ello se infiere que esta actuación de la Administración no innova sobre relaciones de derecho anteriores a la declaración de lesividad, no produce efectos jurídicos a terceros, de allí entonces que sea irrecurrible; pues el acto que declara la lesividad no revoca el acto administrativo anterior, y por lo tanto, no produce ningún efecto sobre la situación jurídica existente, pues sólo expresa una decisión por el cual un órgano administrativo declara lesivo a los intereses públicos un acto anterior dictado por el mismo órgano u otro inferior del mismo ente.- Como se vio en el caso analizado, la Administración solo estaba facultada por el ordenamiento jurídico a realizar determinados actos, entiéndase la atribución legal solo le daba la posibilidad de declarar la lesividad. En consecuencia el acto administrativo, que exteriorizó con la revocación de las designaciones, la voluntad extintiva de la Administración, avanzó en forma ilegitima sobre los derechos de los administrados. Y ese avance o extralimitación en cuanto importó innovar sobre las situaciones jurídicas preexistente, es pasible de ser declarado inválido por la justicia. Por consiguiente, la revocación del acto en sede administrativa solo pudo producirse por la extralimitación de las facultades conferidas, lo cual produce lógicamente, un desborde de competencia.- Y en dicho contexto debe ser analizada la sentencia impugnada, que respondió a la petición de los actores, que procuraban a través de la acción de amparo la reincorporación a sus puestos de trabajo, toda vez que se les había impedido primero, por vías de hecho y luego a través del Decreto Nº 02/16 el desempeño de sus funciones habituales.- Es así, que la sentencia resolvió dicho planteo declarando la ilegalidad del desplazamiento de los actores…como la nulidad del Decreto Nº 02/16, toda vez que a través de dicho acto, se había materializado la decisión de la administración de revocar sus designaciones.- Y esa revocación que no podía legalmente disponerse en sede administrativa, es la que se puso en discusión en la acción de amparo, de allí que la sentencia no haya hecho otra cosa que reconocer la violación del derecho constitucional invocado.- Como he señalado anteriormente, del Decreto Nº 02/16 emergen claramente dos situaciones independientes y contrapuestas, por lo que, la ilegalidad declarada a través de la sentencia impugnada debe circunscribirse a lo que ha sido objeto de la acción de amparo, esto es la revocación y/o desplazamiento de los actores de sus puestos de trabajo, pues ello ha sido lo verdaderamente discutido y debatido en aquel acotado proceso.- De modo que, sobre los otros puntos consignados en el Decreto referido, el Tribunal no se ha pronunciado, de allí entonces que si existe como el mismo recurrente afirma, otra vía jurídica como puede ser la acción de lesividad, el carril extraordinario no quede habilitado.- Como se afirma, el recurso extraordinario es improcedente contra sentencias no definitivas, y ello ocurre aun cuando se invoque arbitrariedad, o una cuestión federal suficiente, puesto que el rechazo de la instancia extraordinaria deriva aquí no de la materia en juego, sino esencialmente por lo prematuro del recurso extraordinario.- En estos términos debe entenderse la cuestión aquí introducida, la nulidad que tanto cuestiona el recurrente debe limitarse al Art.1 del Decreto Nº 02/16 en cuanto la Administración dispuso la revocación de las designaciones no estando autorizada para ello, subsistiendo el resto del acto en cuanto no ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal y tanto ello es así, que se ha iniciado un proceso de lesividad tendiente a que en base a la declaración de lesividad se anule, en este ámbito el acto presuntamente irregular.- En fin por estas consideraciones, estimo que el recurso extraordinario debe ser rechazado porque la resolución en crisis no es sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal. Así voto.- Voto de los Dres. Cippitelli y Sesto de Leiva: 1- Que a fs.01/14vta. comparece la parte demandada, mediante letrado apoderado, interponiendo Recurso Extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley Nº 48, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 27, de fecha 01/09/16, dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve por unanimidad de votos hacer lugar a la acción de amparo declarando la ilegalidad del desplazamiento de los actores como empleados de planta permanente del Municipio demandado. Y por mayoría de votos el reconocimiento de los haberes caídos desde el momento del desplazamiento de los actores de sus cargos de planta permanente. Con imposición de costas a la demandada vencida.- La parte recurrente se agravia, entendiendo que este pronunciamiento incurre en la causal de arbitrariedad de sentencia, por cuanto invade la órbita de competencia propia del Municipio, sin encontrarse habilitada la revisión judicial conforme lo establece la Constitución de la Provincia y las normas que la reglamentan, además desconoce toda la prueba aportada por su parte y tiene por acreditados extremos alegados por la actora pero no probados en autos. Omitiendo considerar que la prueba aportada no resultaba conducente para tales fines. Además, viola el principio de congruencia al declarar la nulidad del Decreto MAS Nº 002/16, cuando no fue objeto del proceso, todo conforme fallos de la CSJN que cita.- Que corrido el traslado de ley, la contraria lo evacúa a fs.16/19vta, solicitando el rechazo del recurso deducido por su improcedencia formal y sustancial, con costas.- Que a fs.21/23vta, obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, pronunciándose por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo los vicios endilgados.- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos- Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley 48 e invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia. - Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema de las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la Ley o Autoridad de Provincia. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de ésta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700). – De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente a las circunstancias probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión netamente constitucional, impuesta por normas de idéntica jerarquía normativa contenidas dentro de nuestro ordenamiento público provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente. En efecto, “si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, es insusceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario federal, por lo que no concurriendo ninguno de los supuestos del Art.14 de la Ley Nº 48 y no correspondiendo al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad de sus sentencias o resoluciones debe rechazarse el Recurso Extraordinario” (LL 85-D-557).- Sin perjuicio de lo expuesto, suficiente para rechazar el remedio extraordinario federal, el representante técnico de la accionada, debió extremar su razonamiento de la sentencia para realizar planteos serios que permitan ejercer el debido análisis conforme a los fines perseguidos. - Así, en primer orden el argumento de que el Decreto MAS Nº 02/16 "no fue objeto del proceso" queda desvirtuado por la aserción de la sentencia a fs.405vta, de que “a fs.309 el apoderado de los actores denuncia un hecho nuevo, … la Municipalidad accionada procedió al dictado del decreto MAS Nº 02, notificado a sus poderdantes con fecha 12/Feb/16…”, de lo que se infiere que el decisorio ha guardado debida congruencia con las actuaciones incorporadas a la causa. - Que en segundo orden se advierte que el recurrente ha hecho caso omiso con el trámite del recurso extraordinario al no haber introducido y mantenido la cuestión federal en las etapas correspondientes: conforme surge de las constancias de autos -en especial fs. 399/399vta.- El que recorre dos etapas fundamentales perfectamente definidas; 1º) el planteamiento y mantenimiento de la cuestión federal (paso preliminar); 2º) el recurso extraordinario propiamente dicho. Así, respecto al 1º) la deducción de la cuestión federal configura un tramite previo a la interposición del recurso extraordinario federal. La CSJN ha puntualizado en este sentido que su intervención por esta vía extraordinaria requiere que en las instancias ordinarias se haya invocado de modo preciso el derecho federal, que se aduce desconocido (Fallos, t.187, p.505). Este planteamiento, por otra parte, debe ser eficaz, es decir, correcto y tempestivo. (Conf.: Peyrano, Temas de casación y recursos extraordinarios, p.157). Palacio, (Derecho Procesal Civil, t.V, p.187), califica al planteamiento de la cuestión federal como un "antecedente necesario" para la admisibilidad del recurso extraordinario. La razón de la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión federal, obedece a la necesidad de que el juez de las instancias ordinarias se vea en la posibilidad de pronunciarse sobre la misma y, eventualmente, resolverla sin detrimento de las normas superiores que se tiende a proteger por el recurso. Requisito que deviene lógico, puesto que si el recurso extraordinario va a versar sobre una "cuestión federal", el buen orden de los juicios exige que ella haya sido deducida en tiempo y forma, por un lado, para permitir su debate por los litigantes y, por el otro, para que el juez inferior a la CSJN se haya pronunciado al respecto. Al "introducir" la cuestión federal, el interesado plantea en los autos el caso federal, para poder ocurrir oportunamente mediante la vía extraordinaria. Doctrinariamente se ha explicitado ésta exigencia, desde el ángulo normativo, la exigencia de la “introducción” de la cuestión federal se desprende de la expresión “se haya puesto en cuestión”, contenida en los incs.1 y 2 del Art.14 de la Ley 48; "haya sido cuestionada" del inc.3 y de las palabras "en disputa" del Art.15, de la misma ley. (Conf.: D´Alessio, Andrés José, ¿Para qué sirve la reserva del caso federal?, LL.80-B-1123 y 1128).- Que por ello y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Imponiendo las costas a la parte recurrente por haber mediado sustanciación y aplicación del principio objetivo de la derrota.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.- 2) Imponer las costas a la parte demandada recurrente.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente - según su voto), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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