Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de junio del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 049/2019 "En Expte.Corte Nº 080/2016 CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 02/14 comparece la parte demandada, a través de apoderadas, e interponen recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 2º de la Ley Nº 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 11/19, dictada por la Corte de Justicia, con disidencia de la Dra. Molina y del Dr. Manuel Herrera, que resolvió: “1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Capdevilla Empresa Constructora S.A. en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, declarando la nulidad de los Decretos OP Nº 1974/15 y OP Nº 661/16 y en consecuencia corresponde a la Administración resolver el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por la actora.”- - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por omitir en la relación de causa, sintetizar los fundamentos de la contestación de demanda en violación al arts. 163 incs. 3 y 4 del CPCC, lo que atenta contra el principio de igualdad ante la ley. Señala que, con lo resuelto, el Tribunal extralimitó sus facultades al decidir cuestiones propias al Poder Ejecutivo, lo que atenta contra de la división de poderes y el sistema republicano de gobierno plasmado en los arts. 5, 121, 122 y 123 de la CN. Asimismo, considera violentados los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 17/24. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica que la presentación no cumple con los requisitos fijados por la CSJN en la Acordada 4/2007 en su art. 2 incs. e, f, i, y art. 3 incs. b y d, para la admisibilidad formal de recurso intentado. Asimismo, invoca la ausencia de agravio por falta de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 26/28 y vta. por el rechazo del remedio deducido por falta de materia sobre la que deba expedirse la CSJN y por no cumplir los requisitos específicos del recurso intentado. Que a fs. 29 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, del 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno (art. 257 del CPCC), por parte legitimada. No supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma. Cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, aunque no cumple con las exigencias de los incisos c, e, f y Corte Nº 049/2019
g y tampoco con las previstas en los incs. b, c, d, y e del art. 3. Se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa a tenor del art. 14 de la Ley 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido. Asimismo, corresponde, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia que la descalifique como acto jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, por aplicación del art. 14 inc. 2 de la Ley 48, por arbitrariedad de sentencia, por omitir el pronunciamiento de la Corte, considerar los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda y por incurrir en exceso de competencia violentando el principio de división de poderes propio del sistema republicano de gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que tal modo de articular el recurso, obsta a su admisibilidad. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el presente memorial recursivo. En primer lugar, funda la procedencia de la vía recursiva en el art. 14 inc. 2 de la Ley 48 por arbitrariedad, sin demostrar que el fallo se aparte de la normativa vigente o que carece de fundamentación suficiente. En segundo lugar, se advierte la ausencia de cuestión federal, pues se controvierte la aplicación de normas de derecho público local, y no establece como el fallo contraría los mandatos constitucionales; como requisito de cumplimiento indispensable para su procedencia. Del análisis de sus agravios se observa solo la mera disconformidad con el pronunciamiento emitido, el que se encuentra debidamente fundado y razonado en las dos posturas desarrolladas. Todos vicios que señala el dictamen del Ministerio Público adjunto a fs. 26/28 y vta.
Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La omisión de tales requisitos torna inadmisible la atención del recurso intentado por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias..., que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se Corte Nº 049/2019
someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo dictado por la Corte de Justicia, resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- - - - - - -
Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto un enfoque distinto en orden a la interpretación y aplicación de la normativa local, materia propia de los jueces de la causa, y por ende, ajena a la vía extraordinaria, en tanto la sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, y por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de las diferencias de índole subjetivas vertidas. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias efectivamente probadas en autos, cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. En efecto, la falta de sustento en la invocación de la “cuestión constitucional” que indica violada imposibilita de manera manifiesta el trato del recurso intentado. El recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que cuestiona, pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar este excepcional remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, la CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas Corte Nº 049/2019
(art. 68 del CPCCN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2)Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Manuel de Jesùs Herrera (Ministro Subrogante). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - -
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