Sentencia Interlocutoria N° 50/20
CORTE DE JUSTICIA • BUENADER, Amalia Rosa c. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS s/ Acción de Amparo por mora de la Administración • 10-06-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de junio de 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 114/2019 "BUENADER, Amalia Rosa - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS - s/ Acción de Amparo por mora de la Administración", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de la Dra. Molina: 1- Que a fs.05/06, comparece la parte actora, Sra. Amalia Rosa Buenader, por derecho propio, mediante letrado patrocinante, interpone acción de amparo por mora de la administración, en contra de la Administración General de Juegos y Seguros. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa que se tramita mediante Exptes. Nº 339/12, 5465/12 en los que solicita pago de Recategorización; Expte. Nº 403: pago de gratificación y Expte. Nº 509/13: pago del seguro por incapacidad. En los cuales ha solicitado pronto despacho el 23/jul/19. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción, ofrece prueba. Peticiona en definitiva se ordene pronto despacho para que concluya el procedimiento administrativo haciendo lugar a la acción.- - - - - - - - - - - 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs.12, propiciando la admisibilidad de la acción. A fs. 13 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la Ley 4795 - modificada por la Ley 4850- en sus arts. 5 y 6 establecen que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración.- Que conforme se desprende del memorial de demanda no se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, referido a la prueba instrumental demostrativa de la mora administrativa. En efecto, no se acredita el supuesto fáctico de iniciación del reclamo por parte del administrado, carga impuesta al accionante para excitar la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal Provincial, que no puede suplirla ex oficio. Que conforme a las normas adjetivas que informan a la actuación por ante los tribunales de justicia, en especial art.8. -primer apartado- de la Ley 4795, se impone desestimar la demanda interpuesta por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: I.- Adhiero a la relación de causa, y a la decisión final de declarar formalmente inadmisible la acción de amparo por mora de la administración interpuesta por la Sra. Amalia Rosa Buenader, en razón de los siguientes fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En el relato de los hechos del memorial de demanda ítem “IV) Reclamo Puntual” (fs.05 vta.) determina la amparista, que se trata de tres peticiones diferentes que efectuó con motivo de haber sido empleada de la Administración General de Juegos y Seguros (Pago de Recategorización, Pago de Gratificación y Pago por Seguro de Incapacidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente, menciona que sus tres reclamos, recorrieron el proceso o trámite burocrático hasta quedar detenidos sin haber obtenido una respuesta de la Administración. Por último, sostiene que transcurrió plazo razonable desde su último reclamo, 23 de julio de 2019, hasta la promoción del amparo por mora, 11 de noviembre de 2019 (fs. 06), sin que resolviese la Administración.- - - - - III.- Que para la admisibilidad del amparo por mora debe existir “prima facie” un estado objetivo de mora administrativa y corroborarse que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Corte Nº 114/2019 En el sub examine, no se acredita la pretensión o petición inicial de los tres reclamos a los que refiere, no se acompaña copia de los mismos, sólo se alude al objeto de la solicitud de los mismos, pero se desconoce cuál ha sido el trámite seguido por estos tres procedimientos, se deduce que habrían tenido inicio en el año 2012 y 2013, en razón de la identificación de los expedientes.- - - - - - - - - En la demanda se ha omitido la relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que llevaron a la tramitación administrativa y el estado del procedimiento (art. 7 inc. c) Ley N° 4795 y modif.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, con las pruebas arrimadas en autos, no se puede constatar que el procedimiento administrativo esté vigente, y en el caso se trataría de tres diferentes, siendo esta una condición inexcusable para la admisibilidad de esta acción, conforme doctrina de autos: Corte Nº 071/2017 “Giménez, Raúl Horacio c/Poder Ejecutivo -S. Gral de la Gobernación- Subsecretaria de Recursos Humanos y GP s/Acción de Amparo por Mora” -SD Nº 24/18; Corte Nº 052/2018 "Guzmán, Oscar Hugo C/ Oficina Pcial. De Asuntos Previsionales (Agap) y/o Poder Ejec. Gob. De Catamarca - Mtrio De Hacienda Y Finanzas - s/ Amparo por Mora de la Administración" -SI Nº 154/18; Corte Nº 056/2018 "Cruzado, Viviana Del Valle C/ Tribunal De Cuentas De La Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" -SI Nº 72/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Así entonces, resalto las exigencias prescriptas en el artículo 7º de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850, en cuanto al contenido de la demanda de amparo, en particular los incisos: “c) La relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que llevaron a la tramitación administrativa y estado de ésta; f) La prueba en que funda su pretensión.”, como así también el art. 8º: “Con el escrito de interposición de demanda el accionante acompañará toda la prueba instrumental de que se disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reitero, la actora hace una mera referencia a tres trámites administrativos, la que resulta insuficiente por su indeterminación, acompaña únicamente como prueba documental tres notas de Pronto Despacho dirigidos al responsable de CaPreSCa que datan del 23/jul/19, no adjunta sus reclamos iniciales y no expone cuál sería su impedimento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en el restringido marco de conocimiento de la acción de amparo por mora, la prueba documental que funda la pretensión de amparo por mora, y que en el particular se omitió, es fundamental para verificar el presupuesto fáctico de la mora objetiva y la existencia del procedimiento administrativo vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que las apreciaciones vertidas en el presente, son coincidentes con mi voto en Corte Nº 46/18 -Sentencia Interlocutoria Nº 140/18 y Corte Nº 098/2019 - Sentencia Interlocutoria N° 03/20.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así concluyo que debe declararse formalmente inadmisible el amparo por mora, promovido por la Sra. Buenader contra de la Administración General de Juegos y Seguros, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli: Que adherimos a la relación de causa y a la competencia del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se desprende del memorial de demanda se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de la administrada. Asimismo satisfechos los requisitos exigidos por el art.7 del ordenamiento adjetivo. Que conforme a las normas adjetivas que informan a la acción de amparo por mora de la administración resulta manifiesta su procedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y oído el Ministerio Público, Corte Nº 114/2019 LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres. Molina y Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Notifíquese a la Administración General de Juegos y Seguros en la persona del Dr. Rafael Ponzo, autoridad responsable.- - - - - - - - - - - - 3) Conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 4795 -modificada por Ley 4850- fíjase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso los motivos de la demora en expedirse sobre los reclamos incoados por la actora tramitados en los Exptes. Nº 339/12, 5465/12, 403/13 y 509/13, bajo los apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente Disidencia Parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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