Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Junio de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/2019 "MOYA, Maria Virginia - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA- s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 63 comparece la parte actora a través de apoderada, y solicita la aplicación de astreintes como apercibimiento previsto en el art. 13 inc. e de la Ley Nº4795, por el incumplimiento de la parte demandada, de lo ordenado en Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 16/10/2019 que resolvió: “Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, ordenando al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología para que en el plazo de 10 hábiles, dicte el Acto Administrativo pertinente en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas por la Sra. Maria Virginia Moya, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 13, inc. 2 de la Ley 4795.” Requerido informe sobre el cumplimiento de lo ordenado, la demandada, no contesta (fs. 61 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que a fs. 64 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso acción de amparo por mora, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, con disidencia del Dr. Figueroa Vicario, en Sentencia Definitiva Nº 28/19, que ordena al Ministerio demandado se expida sobre el planteo de la actora en el término de10 días hábiles. Que no obstante encontrarse debidamente notificada del pronunciamiento que ha quedado firme y consentido (fs. 58 y vta.), la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el proceder administrativo reseñado en el considerando precedente resulta objetable y, a su vez, causante de la solicitud de aplicación de astreintes, y que se trae a decisión de esta Corte de Justicia. En efecto, la demora en el cumplimiento de lo ordenado, demuestra la falta de diligencia en el proceder de la accionada por intermedio del funcionario a cargo del Ministerio, que permite presumir la desidia de la obligada. Frente a ello, surge el deber ineludible del Tribunal de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia para que ésta no quede en un pronunciamiento meramente teórico o abstracto, encontrándose tal facultad dentro de las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva surge del art.18 de la Constitución Nacional e incluye el derecho que la sentencia sea cumplida. Porque cuando ésta se incumple por los poderes públicos implica un atentado contra el Estado de Derecho y, por ende, el sistema jurídico debe contemplar este incumplimiento asegurando la efectividad de las sentencias o resoluciones judiciales firmes. En razón de lo expuesto, este Máximo Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en el art. 205 de la Constitución Provincial, art. 166 del CPCC- art.74 del CCA- y art.13 inc. e, de la Ley Nº4795, se encuentra investido de imperium para hacer cumplir sus sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que sobre la materia esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal a través de sucesivos y uniformes pronunciamientos, en el sentido de que da cuenta la jurisprudencia publicada en la Revista LLNoroeste, Año15/Nº02/11, p.147.-, que se da por reproducida in extenso: "la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo por mora, que se traduce en la orden de pronto despacho judicial, no tiene carácter meramente declarativa, -como parece interpretar la demandada-, sino el de una sentencia condenatoria que impone un mandato y como tal lleva implícita la facultad de obligar a las partes para que cumplan las medidas ordenadas en el proceso (Conf.: Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial", Vol.II, p.427). Que una interpretación contraria, implicaría la negación de un principio elemental del sistema republicano de gobierno como es la división de poderes, en virtud del cual incluso el Poder Ejecutivo -provincial o municipal- se encuentra sometido a la jurisdicción que tanto la Constitución Nacional como Provincial atribuyen al Poder Judicial".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo por mora, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario, resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas art. 37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes, asimismo en la norma específica contenida en el art. 13, inc. e -in fine- de la Ley Nº4795 de Amparo por Mora de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en consecuencia, resulta facultad privativa de este Tribunal meritar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias y sancionatorias de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, recurriendo a este medio de tutela, protección o defensa del derecho reconocido judicialmente. Que para decidir en el sub lite, cobra relevancia la actitud renuente de la autoridad pública: Ministro de Educación, a cumplir la sentencia firme recaída en autos, ya que no obstante estar emplazado y debidamente notificado (fs. 58 y vta. y fs. 61 y vta.) no ha cumplido con su deber y en tal carácter resulta pasible de la sanción patrimonial que por este pronunciamiento se impone, la que deberá ser soportada personalmente por el actual Sr. Ministro de Educación si no cumple la medida en el plazo de cinco días de notificada la presente. Se establece la sanción en la suma de pesos doscientos ($ 200) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Definitiva Nº 28/19, en beneficio de la parte actora, ello por considerarse que encuentra causa directa con la desobediencia al mandato judicial y guardar estrecha relación con la fuerza de la resistencia puesta por el obligado a cumplir la orden judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Aplicar sanciones conminatorias a la actual autoridad administrativa renuente a cumplir la orden judicial: Ministro de Educación, Prof. Francisco Gordillo, consistente en una multa diaria de pesos doscientos ($ 200), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 28/19 dictada en autos. Multa que deberá computarse vencidos los cinco días de la notificación de este pronunciamiento y ser soportada personalmente por dicho funcionario, en beneficio de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
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