Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Once días del mes de Junio de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAUL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 065/19 “AGÜERO, Rodolfo H. c/ Marta Graciela CABRELLES y Q.R.R. -s/ Beneficios Laborales - s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Y CONSIDERANDO:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve no hacer lugar al recurso deducido por su parte, confirmando la sentencia del juez de grado que hace lugar parcialmente a la demanda y a su vez hace lugar a la apelación de los demandados, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Brunello, al presentismo, diferencias salariales y tasa de interés.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa señala que inició demanda en contra de la Sra. Marta Cabrelles, Roberto Brunello, Veneto SRL y QRR, reclamando los rubros diferencias de haberes, por despido, preaviso, integración mes de despido, s.a.c. Vac. Prop. art. 1 y 2 de la L 25.323; art. 80 LCT. Que el actor ingresó a trabajar el 02/01/89 bajo las órdenes y en relación de dependencia del Sr. Brunello, en el establecimiento Montecarlo Trattoria, cumpliendo las funciones de mozo de salón; que con posterioridad pasó a desempeñarse como cajero y encargado cuando el mismo establecimiento comenzó a girar bajo el nombre de Parrillada Salsa Criolla, estando a nombre de la cónyuge del demandado Sra. Marta Graciela Cabrelles; que el actor presentó una licencia médica de 4 días y luego ampliada por el plazo de 3 días más; que al finalizar dicha licencia se presentó a prestar servicios, sin recibir respuesta alguna; que ante ello con fecha 26/10/2013 procedió a peticionar la efectiva dación de tareas, que no obstante ello el 27/10/2013 recibe CD de despido por abandono de trabajo, la que es impugnada por su parte por falsa, maliciosa e improcedente, y en razón que la misma no configura los requisitos para constituir abandono de trabajo en tanto hubo requerimiento previo de su parte de tareas, como también la correcta inscripción y el pago de diferencias salariales. Que el demandado Roberto Brunello contesta efectuando la negación genérica de los hechos invocados en la demanda e interpone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, fundada en que el actor trabajó cumpliendo tareas de mozo hasta el 2002 y que Trattoria Montecarlo dejó de funcionar en octubre del 2002 con motivo de la quiebra. Que por sentencia de primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda, condenando en forma solidaria a pagar los rubros diferencias de haberes SAC 2º semestre, vacaciones e indemnización del art. 80 de la LCT con la actualización de la tasa para préstamos personales libre destino del BNA; desestimando los demás rubros atenientes al despido incausado. Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones resuelve hacer lugar parcialmente al recuso incoado por los demandados, revocando la sentencia del a quo en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, readecuando las diferencias salariales y antigüedad, con los descuentos de ley; rechazando el recurso interpuesto por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Crítica la sentencia en cuanto tiene por acreditado el despido bajo la causal de abandono de trabajo lo que considera arbitrario alegando que el fallo invoca prueba inexistente que contradice las constancias de la causa. Cuestiona la valoración de la prueba en cuanto al diligenciamiento de las CD de intimación a presentarse a trabajar dirigida por el actor, expresando que no se tuvo en cuenta la fecha datada según los sellos de aviso de visita, especialmente respecto al segundo aviso que corresponde el día 26/10/13 y la CD de despido es de fecha 25/10/13 por lo que alega que no corresponde imputarle negligencia al trabajador, pues la actuación del empleador resultó apresurada al no contar con el aviso de su propio envío. También cuestiona el fallo el haber hecho lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado Roberto Brunello, no extendiendo por ello la responsabilidad a la totalidad de los demandados, al rechazar la calificación de agrupamiento económico en los términos del art. 31 de la LCT. Expresa en cuanto a ello que se ha dejado de lado prueba esencial consistente en recibo de sueldo expedido por Brunello pos declaración de quiebra de fecha diciembre de 2002; como también la valoración de pruebas para acreditar el vínculo de agrupamiento económico. - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno contestan los demandados a fs. 15/23 vta.; 25/33 vta. y 34/43 solicitando el rechazo del recurso de inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44 se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando los autos a fs. 54 en estado para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso intentado, correspondiendo por tanto determinar si el memorial de agravios cumple con los requisitos formales necesarios, como también si el tema propuesto corresponde al ámbito del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello ingresando a verificar los presupuestos formales, en particular respecto a la debida fundamentación que debe exhibir el recurso, se advierte que el recurrente no se hizo cargo de todos los fundamentos expresados por el tribunal A quo que condujeron a concluir que el trabajador desde el día 12 al 26 de octubre de 2.013 incurrió en sucesivas inasistencias a su lugar de trabajo sin que lograra acreditar que aquéllas fueron justificadas, al propio tiempo que habiendo recibido avisos de visita del correo, no concurrió a notificarse de éstos, revelando al menos desinterés en la continuación del vínculo laboral, por lo que en definitiva considera que concurren dos elementos necesarios para que resulten admisibles el despido directo por abandono de servicio, el objetivo (las inasistencias del obrero) y el subjetivo (intención del operario de abandonar la relación de trabajo).- - - - - -
Conforme a ello la impugnación efectuada por el recurrente referida únicamente a la interpretación de la prueba sobre la segunda misiva, desentendiéndose por completo de las demás razones dadas por el Tribunal en este punto, conllevan a una falta de fundamentación para la viabilidad del recurso, en razón que la expresión de agravios debe rebatir todos los argumentos esenciales del fallo que se cuestionan, puesto que de lo contrario si el apelante, como en el caso, no cuestiona la totalidad del pronunciamiento impugnado, la decisión no rebatida queda incólume y consecuentemente hace que lo resuelto quede firme no siendo factible por ello su revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado se advierte que la cuestión central propuesta a revisión está referida directamente a la valoración de la prueba rendida en autos, siendo esta materia que en principio solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de la casación, salvo el supuesto de absurdo o cuando prueba esencial no ha sido valorada a los fines de resolver el juicio o fue totalmente omitida, siendo esta última hipótesis en la que intenta apoyarse el recurrente, sin que logre demostrar la trascendencia de dicha prueba, que a su entender no ha sido debidamente valorada. De las constancias de autos se advierte que el fallo cuenta con razones, que como se expresó anteriormente no fueron cuestionadas, y todo lo cual ha sido resuelto en la especie con fundamentos suficientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo respecto a la valoración de la prueba y material fáctico del proceso y ante una mera divergencia de opinión del recurrente con el criterio de selección y valoración de la misma efectuada por la alzada, el recurso carece de entidad para habilitar una vía que no tiene por objeto sustituir a los magistrados naturales en la decisión de las cuestiones que le son privativas ni abrir una nueva instancia ordinaria. - - - - - - - - - - - - -
Lo mismo acontece respecto al agravio referido a la excepción de falta de legitimación, por cuanto la crítica se encuentra directamente relacionada con la valoración de la prueba, sin vínculo con las razones expuestas por la Cámara de Apelaciones que dan sustento al motivo por lo que considera que debe prosperar el planteo del excepcionante, basado en elementos probatorios de la causa y en las disposiciones de los art. 196 y 197 de la LCQ.; lo cual no fue objeto de un embate frontal del recurrente habiéndose limitado a expresar una mera disconformidad con el criterio de valoración de la prueba; desentendiéndose totalmente de los motivos expresados por los sentenciantes, por lo que resulta un discurso argumental claramente insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto cabe concluir que el recurso deducido es formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva dijeron:
Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Molina, Cippitelli y Lilljedahl dijeron:
Costas por su orden atento a la complejidad de la cuestión planteada, existencia de justa causa al despedir y legitimación pasiva, el actor bien pudo creerse con derecho a recurrir como lo hizo en los términos del art. 29 NCPT.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia parcial en costas de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva)
Corte Nº 065/19.-
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/12 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - -
2) Costas por su orden conforme lo explicitado en el considerando de la presente sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia respecto a costas)
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA (en disidencia respecto a costas)
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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