Sentencia Definitiva N° 18/20
CORTE DE JUSTICIA • Mejías, Walter Daniel c. ------------------------ s/ libertad condicional s/ rec. de casación • 03-06-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de junio de dos mil veinte, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 089/19, caratulados: “Mejías, Walter Daniel s/ libertad condicional s/ rec. de casación c/ auto nº 202/19 de expte. nº 322/18”. I. Por Auto Interlocutorio nº 202/19 de fecha 30-09-19, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el condenado Mejías, Walter Daniel por no reunir los requisitos exigidos en el art. 13 del CP y 28 de la Ley 24.660. 2). Invitar al interno a continuar e intensificar su compromiso con el tratamiento penitenciario (adicciones), debiendo el mismo ser sostenido en el tiempo a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa de la pena (art. 1 y 5 de la Ley 24.660) (…)”. II. Contra el decisorio aludido, el Defensor Oficial nº 2 –subrogante legal- Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en representación del penado, Walter Daniel Mejías, interpone el presente recurso de casación. Denuncia falta de motivación de la resolución que deniega la libertad condicional de su asistido. Considera que no se han valorado de manera integral y con un criterio de razonabilidad los informes de todas las áreas, los cuales –asevera- en su mayoría son positivos, argumentando que ello se ve reflejado en su conducta ejemplar. Sostiene que el interno respeta y acata las normas vigentes y de convivencia y esto se traduce en una pauta fundamental para su reinserción al medio libre. Refiere que el tribunal efectúa un errado juicio de valor al hacer una consideración subjetiva y especulativa respecto al comportamiento de Mejías, quien se encuentra voluntariamente realizando tareas de labor terapia. Por otra parte, argumenta que la denegatoria se fundamenta en el consumo de estupefacientes, siendo que puede ser tratado en el medio libre. Cita las reglas de Mandela. Por último, efectúa reserva del Caso Federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿El resolutorio en crisis ha aplicado erróneamente el art. 13 CP? En su caso, resulta procedente la concesión de libertad condicional al interno Walter Daniel Mejías? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a f. 12, los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 202/19, dictado en los autos principales, reúne, los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva en tanto deniega la suspensión de la pena, por lo que es formalmente admisible. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Previo ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe consignar que si bien la defensa ha omitido invocar el motivo de casación en el que centra sus agravios (arts. 454, 460 CPP), de los argumentos que expone surge evidente que el estudio de los mismos debe encausarse en los previstos en el art. 454 incs. 1 y 4 CPP. En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica entonces, en examinar si el juez a quo ha aplicado correctamente el art. 13 C.P. (según Ley 25.892), o bien, si ha incurrido -conforme cuestiona el impugnante- en los vicios de fundamentación denunciados, los que ameritarían -a su entender- la procedencia de la concesión de libertad condicional, por cuanto sostiene que su rechazo se basa en un examen arbitrario, parcial y sesgado de las cuestiones involucradas en el pedido. Sentado lo expuesto, del examen de la resolución atacada, observo que los defectos de fundamentación esgrimidos no encuentran correlato en los argumentos brindados por la Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, por cuanto dio suficientes razones y motivos en los que sustentó el rechazo a la incorporación del interno Walter Daniel Mejías al instituto de la libertad condicional. Indicó el juzgador, que el análisis de los antecedentes del caso, lo convencían de que el interno no tenía un pronóstico de reinserción social favorable. Como apoyo de esa decisión puso de resalto algunas consideraciones vertidas por los profesionales de las áreas de salud. Valoró lo expuesto por el Área psicológica en tanto la profesional que trata al interno en cuestión señaló que, en el periodo de observación, se determinó que las áreas de conflicto de Mejías eran su historial con el consumo problemático de sustancias psicoactivas, sin conciencia de enfermedad, un entorno altamente criminalizado que favorece la vulnerabilidad a las conductas criminales y su inmadurez emocional. Señaló también, con relación a su desempeño en el tratamiento, que en el espacio de contención individual recibe de buen ánimo los señalamientos realizados, sin embargo –puntualizó la psicóloga- no puede realizar un pronóstico de reinserción favorable, en tanto persisten indicadores personales y sociales de riesgo. Igual consideración merece la ponderación que efectúa el tribunal de lo expuesto por el responsable del área psiquiátrica, quien comparte el pronóstico desfavorable y los motivos brindados por la licenciada en psicología. Por su parte, el psiquiatra describe el proceso llevado a cabo por el interno en su tratamiento, poniendo de resalto que se presentaba a las entrevistas bajo los efectos de sustancias prohibidas; que no se observaba conciencia de enfermedad ni deseos de realizar tratamiento, como consecuencia de su consumo excesivo de benzodiacepinas realiza convulsiones y por ello es medicado con dos comprimidos diarios (anticonvulsionante y anti-impulsivo), con buena respuesta al tratamiento prescripto; agregando que en entrevistas posteriores se va observando una modificación en lo conductual, una reducción de daños asociados al consumo con una moderada consciencia de la enfermedad. Este análisis efectuado por los profesionales de la salud mental, en los que se apoya, entre otras razones, la decisión denegatoria de la salida anticipada, echan por tierra el invocado estado de indefensión que alega el recurrente al expresar que desconoce el estado de enfermedad que se le adjudica a su asistido por no existir un diagnóstico médico. Este cuestionamiento carece de incidencia a fin de revertir las conclusiones alcanzadas en la resolución que ataca, en tanto se encuentra acreditado que la adicción que padece el interno está diagnosticada por el médico psiquiatra del SPP, quien, además, controla su tratamiento y medicación. A las consideraciones expuestas, se suma la ponderación que en sentido negativo ha efectuado el tribunal respecto a lo informado por el Área Asistencia Social, en tanto luego de visitar el domicilio propuesto, concluyó que Mejías proviene de un grupo familiar altamente criminalizado, factores que no contribuyen a un proceso de resocialización adecuado. En esta línea argumentativa, estimo acertado el razonamiento del tribunal al concluir que la problemática por el uso abusivo de sustancias psicoactivas de larga data, impone la necesidad de que el interno logre en el contexto de encierro –si es su voluntad- su morigeración, a fin de no seguir manteniendo una situación proclive a la comisión delictual, como lo es la invocada adicción. En igual sentido, argumentó que aún se encuentra en el primer nivel del periodo de prueba y destacó que resulta insuficiente la ponderación para el ingreso al próximo período, lo que torna inatendible lo solicitado. Por otra parte, cabe consignar aquí, que al denegar el pedido de liberación el a quo tomó en cuenta que el Consejo Correccional se expidió unánimemente en forma negativa ante la solicitud de incorporación de libertad condicional. Consideró los informes y las conclusiones de cada una de las distintas áreas que componen el Consejo cuyos pasajes pertinentes transcribió. En particular tomó en cuenta la opinión negativa emitida por el Área Seguridad, la de Laborterapia, la Psicológica, la psiquiátrica y por la de Área Social. Pero también señaló el juzgador que el Área de Educación emitió un pronóstico de reinserción favorable a la concesión de la libertad condicional y valoró como aspecto positivo el hecho que el interno Mejías haya culminado el nivel secundario, que cursó durante el ciclo lectivo 2018 la capacitación en informática y actualmente la capacitación de braile, en la cual registra buena asistencia. Asimismo, reconoció que el interno no registra sanciones disciplinarias. Por otro lado, si bien destacó que Mejías ha comenzado con tareas de labor terapia, con buena asistencia y predisposición, no obstante, consideró que tal incorporación lo fue recién en el mes de mayo (2019), concluyendo que ello demuestra que la misma fue especulativa y con el fin de lograr la salida que solicita. Sobre el punto, observo que el área laborterapia emite pronóstico de reinserción social desfavorable, por cuanto considera que el otorgamiento de la libertad solicitada no resulta acorde con las etapas de progresividad transitadas hasta el momento. Lo expuesto, deja sin sustento la crítica del recurrente en cuanto a que el a quo ha efectuado una ponderación subjetiva del comportamiento asumido por Mejías. Asimismo, el Tribunal de Ejecución, consideró la opinión desfavorable por parte del Órgano Correccional para la incorporación del interno al periodo de libertad vigilada por obtener de las distintas áreas pronósticos de reinserción desfavorable, expidiéndose en igual sentido el Ministerio Público Fiscal. Las consideraciones apuntadas, contradicen y desvanecen la postura asumida por el impugnante en cuanto sostiene, sin desarrollo alguno, que los informes brindados por las distintas áreas son en su mayoría positivos. Con base a las consideraciones expuestas, la Juez concluyó que el interno no alcanza el requisito del artículo 13 CP y 28 (Ley n° 24.660) en orden a que Mejías cuenta con un historial de consumo de estupefacientes en forma abusiva, y que a la fecha no ha solucionado tal problemática, ya que en oportunidad de realizar un tratamiento acorde, no lo ha finalizado, motivo por el cual estimó prudente que el encausado intensifique su tratamiento de rehabilitación a fin de neutralizar los aspectos negativos de su personalidad. En ese orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 13 del Código Penal, pone en cabeza del Tribunal de Ejecución, tomar en cuenta el dictamen técnico que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del interno, y es al juez a quien se le asigna la tarea de ponderación de existencia o no de riesgo de una posible reinserción social. Señalado todo esto, observo que el juez en su resolución ha valorado muy particularmente el informe psicológico y psiquiátrico, los que dan cuenta de los aspectos negativos de la personalidad del interno –consumo abusivo de estupefacientes- y de su falta de adaptabilidad social -entorno altamente criminalizado que favorece la vulnerabilidad a las conductas criminales y su inmadurez emocional-. En efecto, estimo que no resulta desacertado, ni mucho menos inmotivado, el razonamiento del tribunal al concluir que la problemática por el uso abusivo de sustancias psicoactivas de larga data, impone la necesidad de que el interno logre en el contexto de encierro –si es su voluntad- su morigeración, a fin de no seguir manteniendo una situación proclive a la comisión delictual, como lo es la invocada. En consecuencia, frente a un dictamen técnico con las señaladas características, aunado a que en definitiva, en última instancia el pronóstico de reinserción social lo debe formular el propio juez, es absolutamente razonable, y no aparece como arbitrario que, tomando en cuenta la conclusión negativa de reinserción social del interno y todos los aspectos que allí se han señalado, la decisión cuestionada no luce arbitraria en términos jurídicos. Con base en lo expuesto, observo que la resolución recurrida se apoya en razones objetivas que sustentan el pronóstico negativo de reinserción social que habilitan, en consecuencia, la denegación de la libertad condicional. Por ello, concluyo que la Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación ha examinado suficientemente todas las informaciones disponibles, relevantes para decidir la petición de libertad condicional, y no encuentro defecto fáctico ni jurídico en sus valoraciones. En consecuencia, propongo confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravios, no hacer lugar al recurso de casación interpuesto; sin costas (arts. 536 y 538 CPP); téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, Defensor Oficial nº 2 s/l, en representación del imputado Walter Daniel Mejías. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la libertad condicional del interno Mejías. 3º) Sin costas (arts. 536 y 538 CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios