Sentencia Definitiva N° 17/20
CORTE DE JUSTICIA • Cárdenez, Silvana del Valle c. ------------------------ s/ planteo de nulidad y rec. de casación • 03-06-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los días tres del mes de junio de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 081/19, caratulados: “Cárdenez, Silvana del Valle – estelionato- s/ planteo de nulidad y rec. de casación c/ sent. nº 51/19 de expte. nº 13/19”. I. Por Sentencia nº 51, del 03 de septiembre de 2019, la Cámara Penal de 2º nominación, mediante su tribunal unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Silvana del Valle Cárdenez, de condiciones persona les obrantes en la causa, como autora penalmente responsable del delito de Estelionato, por el que venía incriminada, condenándola en consecuencia, a la pena de un año y seis meses de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, debiendo cumplir las siguientes normas de conducta por el término de dos años: 1º- Fijar residencia y presentarse en el Patronato de Liberados del 01 al 05 de cada mes. 2º- Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 3º- No cometer nuevos delitos; todo ello, bajo apercibimiento de ley. Con costas (arts. 5, 26, 27 bis, 40, 41, 45 y 173 inc. 8 del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP). (….)”. II. Contra esta resolución, los Dres. José Orlando Cativa y Lucas Ariel Brizuela, abogados defensores de la acusada Cárdenez, interponen planteo de nulidad y en forma subsidiaria recurso de casación. Dicen que la sentencia es insanablemente nula en virtud de que afecta el nombramiento y constitución del Tribunal, y la garantía de la defensa en juicio. Indican que la Cámara Penal de 2º nominación notificó a esa parte del acta de clasificación nº 10 (f. 48) de la que surge que ese tribunal en pleno había clasificado la causa como no compleja, asignando la jurisdicción al Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales para que asuma el ejercicio unipersonal, actuando como Presidente; pero, que la sentencia dictada, nº 51/19, individualiza la constitución del tribunal a través del ejercicio unipersonal de su jurisdicción en la persona del Dr. Rodolfo Armando Bustamante. Consideran que esa contradicción resulta insalvable y por ello solicitan la nulidad absoluta de dicho acto (art. 186 inc. 1º del CPP). En forma subsidiaria, plantean recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 2º y 1º del art. 454 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva). Primer motivo de agravio: Los recurrentes dicen que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia del hecho y la autoría de la imputada con base en la prueba testimonial (declaración del denunciante y de su hija) que no brinda la necesaria certeza sobre esos extremos. Critican como deficiente la actuación fiscal, durante la Instrucción y en la Cámara, en tanto no logró demostrar vínculo alguno entre el vehículo -objeto del delito- y la imputada ni la compraventa invocada como causa y origen de la acusación. Dicen que lo que hubo fue un montaje dispuesto sobre la marcha para hacer parecer como ilegal una situación que no ha existido de la forma que describe la sentencia. Segundo motivo de agravio: Los recurrentes indican que la imputada no fue citada a reconocer la firma inserta como suya en el boleto de compraventa del automotor del que se trata, lo cual era menester, considerando que se trata de un instrumento privado, lo cual configura una franca inobservancia de las normas sustantivas sobre el valor probatorio de los instrumentos privados (arts. 287, 288 y 314 del CCCN). Dicen que el reproche del Tribunal a la imputada, por no prestar declaración en el debate permitiendo con ello un eventual contradictorio, violenta su derecho a declarar y a no hacerlo (art. 18 de la CN y 271 del CPP), y evidencia el valor autoincriminatorio que el Tribunal le asignó a esa defensa, constituyendo un razonamiento propio del sistema procesal inquisitivo que implica haber invertido gravemente la carga probatoria. En resumen, sostienen que la sentencia carece de fundamento fáctico y jurídico que permita tener por configurados en el caso los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal atribuido. Por un lado, debido a que no quedó demostrado el ardid requerido por el delito de estelionato, el que propone que el sujeto activo guarde silencio, ocultando la condición prendaria del bien; por otro lado, en tanto, la sentencia señala que de la documentación acompañada por el denunciante surge que la imputada declaró expresamente que transfería el vehículo libre de todo gravamen siendo que la documentación a la que se refiere es el boleto de compraventa cuya firma fue desconocida por la imputada y la demás documentación presentada no se refiere en ningún momento a Cárdenez. Por todo ello, solicitan al Tribunal que admita el recurso y absuelva a la imputada Cárdenez. Hacen reserva del caso federal, por violación a las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es formalmente admisible el recurso? ¿Es nula la sentencia por haber intervenido en su dictado un tribunal carente de jurisdicción? 2º) En su caso, en la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la valoración de la prueba y, por ende, fue erróneamente inobservada o inaplicada la ley penal sustantiva?¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.24), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; segundo, el Dr. Cáceres; tercero, la Dra. Sesto de Leiva; cuarto, el Dr. Cippitelli y quinto, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada y dicha sentencia, en tanto condenatoria, pone fin al proceso y es, por ello, definitiva y susceptible de su control por esta vía. Por ende, mi respuesta a la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso es afirmativa. Así voto. En cuanto al planteo de nulidad de la sentencia por inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal (art. 186, inc.1º, del CPP), estimo que no es de recibo debido a que los argumentos que los recurrentes presentan no justifican esa pretensión. Las constancias del legajo acreditan que, como dicen los recurrentes, esa parte fue notificada (f.52/52vta.) del resultado del sorteo efectuado (f. 48) en virtud del cual debía ejercer la jurisdicción unipersonal en el caso el Dr. Álvarez Morales; no obstante lo cual, el Dr. Bustamante, otro magistrado de la misma Cámara, fue quien dictó la sentencia. Sin embargo, a esta altura, el planteo es tardío. Planteos de esa índole deben ser formulados en la primera oportunidad que ofrece el proceso, lo que aconteció en el caso con la primera intervención del Dr. Bustamante en la causa, lo que hizo justamente para resolver un planteo de la parte que ahora se agravia (f.82), resolución -favorable- que fue notificada a esa parte, en la persona del Dr. Sotomayor, el que suscribe la diligencia de secretaría labrada a ese efecto (f. 83/vta.) y que participó en el juicio, celebrado ese mismo día, sin objetar entonces esa intervención, como lo acredita el acta del debate (f. 85/86vta.). Por otro lado, no cabe admitir que el proceso sea conducido en términos que le asignen al trámite previsto en la reglamentación un valor sacramental que no tiene, prescindente de su sentido funcional y del “para” o la finalidad práctica con la que ha sido concebido. De modo que no cualquier incorrección en el trámite es susceptible de invalidar el proceso. Como enseña Clariá Olmedo, no toda irregularidad o imperfección del acto lo torna ineficaz ni acarrea su invalidación (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiaria, Rubinzal Culzoni Editores, 1998, págs. 213 y ss). En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, reiterando en numerosas oportunidades, que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (CS, Fallos 339:480). En esa inteligencia, el Máximo Tribunal ha señalado, invariablemente, que aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros). Y, entre otros, también el Tribunal Superior de Córdoba ha considerado insuficiente a los fines de la declaración de nulidad de un acto del proceso la mera aserción de que se ha violado el debido proceso legal o la defensa en juicio, y que si el solicitante no señala cuál es la defensa o prueba de que la que se vio privado, la declaración de la nulidad aparecería como una consecuencia excesiva y carente de razonabilidad" (TSJ Cba., 27/02/91, “Corradi de Natalicio c/ Olman Enrique Cuenca”). Sin embargo, y aunque es a cargo de quien alega la nulidad el probar el perjuicio que pretende reparar con su declaración, en el caso, los recurrentes no demuestran que de la que denuncian como indebida intervención del Dr. Bustamante haya derivado perjuicio real y concreto alguno al ejercicio de la defensa de la imputada, el que no es evidente ni cabe deducir del mero contenido de la sentencia, adverso al interés de esa parte. Lo decisivo en el caso es que el magistrado que dictó la sentencia es el mismo que celebró el juicio y que, por inadvertencia o porque no tenían motivo alguno para recusarlo, los ahora recurrentes no objetaron que fuera celebrado por el Dr. Bustamante. En todo caso, sabiendo entonces que se trataba de un magistrado distinto al que había resultado desinsaculado a ese efecto, consintieron que presidiera el debate. Así las cosas, en esta instancia, la nulidad que con base en ese motivo los recurrentes pretenden de la sentencia, contradice el silencio que sobre el asunto sostuvieron al inicio de la audiencia del debate y hasta ahora, cuando conocieron el contenido de la sentencia. Sin embargo, por aplicación de los principios y reglas que rigen el proceso, de buena fe procesal, progresividad, preclusión y seguridad jurídica -entre otros-, y con arreglo a la doctrina de los actos propios, según la cual la actuación de las partes en el proceso condiciona sus actos posteriores, no cabe tolerar -de los recurrentes- que se pongan en contradicción con aquella actuación procesal que mantuvieron en el juicio. En las circunstancias reseñadas, la pretensión de los recurrentes expresa, sino una mera ocurrencia para intentar revertir la condena impuesta, al menos una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser acogida. Por ello, sin perjuicio de la recomendación que estimo pertinente formular al Tribunal a quo, de mayor prolijidad en el desarrollo del proceso, en cuanto a la consigna de las razones de la intervención de un subrogante legal, debido a que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma o en el mero interés en el cumplimiento de la ley, considero que corresponde no hacer lugar a la solicitada declaración de nulidad de la sentencia impugnada. Por ende, sobre esa cuestión, mi respuesta es negativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero en todo al voto precedente y, por los mismos motivos, voto de igual modo, sobre la admisibilidad formal del recurso y sobre el planteo de nulidad. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, voto de igual manera: por la admisibilidad formal del recurso interpuesto y por la improcedencia de la nulidad planteada en el recurso. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto y con arreglo a ellas voto de igual forma, esto es, por tener como admisible el recurso y por improcedente el planteo de nulidad formulado. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto en el mismo sentido, tanto en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso como en lo que atañe a la nulidad planteada. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho, que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que con fecha 14 de noviembre de 2015, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero que podría estar comprendido alrededor de las horas 13:30 aproximadamente, Juan Carlos Rearte se encontró con Silvana Magdalena del Valle Cárdenez, en una vivienda sito en Avenida San Nicolás de Bari casa s/nº del Bº San Martín de la localidad de Chumbicha -Dpto. Capayán- de esta provincia de Catamarca, lugar donde residiría Rearte, en dicha oportunidad ambos formalizaron un contrato de compra venta, vendiendo Cárdenez a Rearte un vehículo automotor marca Renault, modelo Megane RT DT Tricuerpo, cuatro puertas, dominio CHB-799 del año 1998, por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) en efectivo, en tanto que Cárdenez entregó a Rearte el vehículo de mención y como único documento la cédula verde, afirmando que el vehículo se encontraba libre de gravámenes y firmando por ello el boleto de compra venta para constancia, determinándose luego que al momento de la venta, el rodado presentaba un gravamen prendario a favor de la firma IVAL S.A.”. En apretada síntesis, con base en la siguiente prueba, el Tribunal tuvo por acreditada la existencia material del hecho descrito y la autoría de la imputada: Un boleto de compraventa de automotor, en un formulario tipo que, en lo que aquí interesa, contiene impresa la siguiente declaración: Lo vendido no está gravado con embargo alguno ni prenda agraria (Ley 12.962). El informe del Registro de la propiedad automotor, sobre la existencia de la prenda que grava el vehículo objeto de esa transacción. La declaración del denunciante y la de su hija. En el recurso no es discutida la existencia histórica del acontecimiento relatado como el hecho de la causa, su carácter delictivo ni la calificación legal que le fue asignada. Lo que dicen es que no quedó demostrado el ardid de ocultar la condición de gravado del vehículo vendido. Pero, en rigor, no niegan la existencia en sí de ese ardid sino que lo haya cometido la imputada, su autoría en el hecho, porque consideran que la prueba invocada en sustento de esa conclusión es insuficiente en tanto no demuestra su intervención en el hecho, al menos, no con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Dicen que no quedó probado debidamente que pertenezca a la imputada la firma que luce en el boleto de compraventa como estampada por ella en el carácter de vendedora. También, que la imputada no reconoció esa firma como suya, que nunca le fue exhibido dicho boleto con ese objeto, y que no fue practicada ni ordenada la pericia caligráfica que podría haber aclarado el punto. Sostienen que, así las cosas, no es dable tener a la imputada como interviniente en el negocio del que se trata y, por ende, como autora del delito vinculado con la intervención que en ese negocio le fue atribuida y que ella negó haber celebrado. Surge de la sentencia que en la oportunidad en la que fue invitada a formular su descargo, cuando le fue intimado el hecho y conoció la prueba obrante en su contra, la imputada se abstuvo de prestar declaración, es decir, optó por no decir nada en su defensa con relación a los dichos del denunciante que le atribuye haberle vendido como libre un automóvil que estaba prendado. No negó haber haberle vendido el automóvil del que se trata ni negó haber suscrito el boleto de compraventa presentado por el denunciante. No lo hizo ante la Fiscalía que practicó la investigación ni en el debate. Pero, al cabo del juicio, preguntada por el Tribunal si después de todo lo visto y oído en el juicio tenía algo que agregar, la imputada dijo “Esa no es mi firma, yo no le vendí el auto”, sorprendiendo al incauto damnificado con esa inédita postura. Así, la imputada acomodó sus dichos a los de sus asistentes técnicos que al tiempo de los alegatos solicitaron su absolución con base en que la firma inserta en el boleto de compraventa no había sido reconocida por la imputada como de su pertenencia, y en que esa pertenencia tampoco había sido determinada pericialmente. No obstante, la sentencia rechazó esa defensa de la imputada considerando que “ese reconocimiento (de la firma, se entiende) debe ser personal y con el documento a la vista, lo que no realizó”, citando en apoyo de sus criterio lo dispuesto en el art. 414 del CCy C con arreglo al cual “todo aquel contra quien se presenta un documento cuya firma se le atribuye debe manifestar si le corresponde o no”. De lo que se sigue que desestimó el desconocimiento de la imputada con base en que ella no había visto el boleto (porque no le había sido exhibido), pese a que ella negó también haber celebrado el acto del que da cuenta dicho boleto y que -salvo el caso de simulación o de otra situación no invocada en las presentes-, con arreglo al sentido común y al acontecer habitual, suscribe un boleto de compraventa quien intervino en la operación a la que ese documento se refiere; por lo que, al menos en principio, en el desconocimiento de la imputada, de su intervención en esa venta, quedaba lógicamente comprendido el de la firma que se le atribuía en el contrato referido a dicha venta, aunque el contrato no le hubiera sido exhibido. Por ello, con base en ese motivo (la no exhibición del boleto a la imputada), la desestimación del desconocimiento de su firma por parte de la imputada carece de fundamento suficiente, más todavía considerando que la omisión de exhibirle el boleto de compraventa no autoriza tampoco a concluir que la firma inserta en dicho documento le pertenece. A ese fin, la pericia caligráfica era la prueba más idónea, en tanto prueba objetiva producida por un experto absolutamente ajeno a los intereses contrapuestos que se discuten en la causa cuyas conclusiones deben sustentarse en razones técnico-científicas susceptibles de control por especialistas de confianza de las partes que también pueden participar de las operaciones pertinentes. Por ello, resulta intolerable que haya sido preterida oportunamente y como también que en la sentencia esa omisión haya sido justificada por los siguientes motivos: “(…) corresponde señalar que en el proceso penal no es posible ordenar una pericia para determinar si la firma que aparece en un documento y que se sostiene le pertenece a un imputado y que éste la niega, le corresponde o no, ya que ello sería hacerlo declarar contra sí mismo y además sería inconstitucional. Sin embargo, nuestra ley penal adjetiva permite probar los hechos con cualquier medio de prueba, salvo en los casos que expresamente se prohíba.”. Así, en tanto es justamente el desconocimiento de la firma el que justifica la realización de la pericia caligráfica como la prueba más idónea para establecer la autenticidad o la falsedad de la firma en cuestión, sin perjuicio del derecho reconocido y garantizado al imputado, de negarse a formar cuerpo de escritura para el cotejo correspondiente, el que, en ese caso, puede ser practicado con otras escrituras indubitables, sin que esa negativa pueda computarse como presunción de su culpabilidad (art. 254 del CPP). Por ello, del diligente ejercicio de la acción penal es dable esperar la procuración oportuna de dicha prueba, para neutralizar la previsible eventualidad de que el imputado no reconozca como suya la firma que suscribe el documento que se le enrostra haber otorgado y que es invocado como prueba del delito que le es atribuido. Sin embargo, ese modo de actuación que evita que la justicia resulte burlada no es el observado en el caso. Así se sigue del hecho que no fue dispuesta esa pericia que podría haber echado luz sobre la cuestión y tornado ineficaz el desconocimiento de la firma efectuado convenientemente en las presentes después de clausurada la etapa probatoria. Esa omisión revela que fue desatendido el principio de eventualidad que en materia probatoria y con relación a la acusación requiere promover y producir toda la prueba que sea de utilidad para proteger la acusación de situaciones inesperadas como la descrita. Justifica, además, la crítica en el recurso a la actuación del Ministerio Público Fiscal, y hacerla extensiva a la del Ministerio de la Defensa en lo que concierne al patrocinio de la Querella Particular, en tanto previsto en la ley para suplir la condición de lego del damnificado en la faena de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado para que sea provechosa la participación acordada a ese efecto (art.91 del CPP). Pero, de adverso a lo que postulan los recurrentes, la mera observación en la sentencia según la cual “bien pudo la acusada ante el desconocimiento de su firma solicitar una pericia para demostrar su afirmación”, no implica que esa omisión haya sido computada como indicio de culpabilidad. Así se sigue de la siguiente consideración del Tribunal señalando que el desconocimiento de la firma por parte de la imputada como su aparente signataria era susceptible de ser desvirtuado por aplicación de la regla del art. 200 del CPP en virtud del cual todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. En ese entendimiento, en la sentencia fueron ponderadas las declaraciones en el juicio del damnificado y de su hija mayor de edad, con las prevenciones de rigor, dada la afectividad lógica que tales condiciones implican, y apreciadas como sinceras, sin que en esta oportunidad los recurrentes demuestren el desacierto de ese juicio ni el de la sentencia en lo que fue sustentada en ellas. En el control que demanda el recurso observo que diversos indicadores de la causa justifican ese mérito. Por un lado, cabe considerar que el denunciante y su hija declararon en el juicio, por lo que en presencia de la imputada, ante ella, ratificaron íntegramente los dichos que habían vertido en la primera etapa del proceso, en la denuncia y al prestar testimonio, respectivamente, atribuyéndole haber vendido al primero, en las circunstancias precisadas más arriba, el automóvil descrito en el boleto adjuntado a la causa. Aunque el acta del debate no dice lo que declararon, porque ninguna constancia fue pedida por las partes, la omisión de ese detalle y de observación alguna de la defensa conduce a admitir que entonces reiteraron lo que dijeron antes, en la denuncia y al prestar testimonio, al menos, sin discordancias o contradicciones sustanciales. La ordenada remisión de copias a la Fiscalía a los fines de la investigación de la supuesta comisión delictiva por parte de “José Antonio Bazán, DNI nº 16.818.771”, “Conforme los fundamentos que se hicieron constar en el acta de audiencia de debate”(punto 4º de la sentencia), de la que resulta (f. 85/87vta) que entonces surgieron elementos de sospecha sobre la participación de esa persona, alias “La Tota” en el hecho juzgado, conduce a asumir que en el juicio los declarantes ratificaron y ampliaron los dichos que habían vertido con anterioridad, en tanto antes del juicio, sólo la hija del denunciante había nombrado a Bazán y únicamente por su primer nombre. De la sentencia surge que el relato que el damnificado y su hija hicieron entonces del desarrollo de los acontecimientos impresionó al Tribunal como sincero y -repito- los recurrentes no demuestran el desacierto de esa ponderación con sólo señalar la calidad de “interesados” de los deponentes, en tanto no demuestran error o malicia de éstos al indicar categóricamente a la imputada como la vendedora del automóvil del que se trata. Las circunstancias temporales, espaciales y modales que refirieron como las que rodearon la comisión del hecho excluyen la remota posibilidad de que incurrieran en error sobre la persona física a la que le atribuyen la venta, o sobre su identidad. Ambos coincidieron en señalar a la operación fue realizada en horas del mediodía, y en la galería de la vivienda del comprador, es decir, con luz diurna, o sea, en condiciones más que favorables para apreciarla contextura física y los rasgos fisonómicos de la persona que hasta entonces no conocían salvo por referencias del intermediario, a quien la hija del denunciante le atribuyó haber realizado el contrato (llenado el formulario), nombrándolo sólo como “Bazán”, precisando que sería el esposo o pareja de la vendedora. Así las cosas, cabe asumir, porque es lo que de ordinario ocurre en situación semejante, que, cuando el intermediario regresó con la oferente del vehículo, el denunciante y su familia pusieron toda la atención en ella en tanto era a la recién llegada a quien deberían entregarle en ese mismo momento (hace cinco años) la cantidad de $50.000, el monto total del precio convenido. Esas circunstancias explican que la reconocieran como la vendedora del automóvil del que se trata cuando tiempo después fueron a su casa, en el domicilio denunciado en el contrato, y le reclamaron personalmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esa oportunidad; en tanto de sus declaraciones surge que ni entonces ni en las sucesivas ocasiones que con el mismo objeto volvieron al domicilio de la ahora condenada ella haya negado su condición de vendedora ni su firma en el boleto. Por el contrario, ambos manifiestan que ella admitió siempre su falta, comprometiéndose cada vez a realizar las gestiones necesarias para que el comprador pudiera hacer la transferencia del vehículo, lo que explica la omisión del damnificado querellante de solicitar la pericia caligráfica del boleto, circunstancia que fue aprovechada por la defensa para emboscar a esa parte sorprendiéndola con el desconocimiento de la firma de la imputada en el contrato y el de su intervención en la operación a la que se refiere, convenientemente alegado al finalizar el debate. Las actuaciones acreditan, asimismo, que como dijeron los testigos, ante el fracaso de los referidos reclamos verbales, la intimaron mediante carta documento, dirigida a ese mismo domicilio en el que la habían entrevistado en aquellas ocasiones , por tratarse del consignado en el contrato como el de la vendedora, tratándose del mismo e idéntico domicilio que la imputada fijó en estos autos; y de la diligencia de la recepción de dicha carta documento surge que fue recibida por José Bazán (f.5), que sería el aludido por la hija del damnificado como el esposo o pareja de la vendedora, nombrado en la sentencia como “José Antonio Bazán, DNI nº 16.818.771, alias “La Tota” (punto 4º). Y esa carta documento no sólo demuestra la intimación formal y jurídicamente relevante de la que da cuenta, también indica la seriedad de la denuncia, dada la coincidencia señalada, del domicilio consignado en cada caso con el que efectivamente le corresponde a la imputada, que es la única imputada en la causa, que estuvo presente en la sala en oportunidad en que el damnificado y su hija declararon haber tratado personalmente con ella, en reiteradas oportunidades, y exclusivamente con motivo de la venta que del vehículo del que se trata. Así, en tanto esa coincidencia, sin que haya sido invocado motivo alguno de enemistad o animosidad de los declarantes con la imputada impide considerar que ésta haya sido requerida formalmente por ese medio al azar o sólo por antojo. Refuerza esa convicción el hecho que, ante el fracaso de esa intimación, el remitente desairado denunció como delictivo el incumplimiento que previamente había reclamado en la carta documento, haciéndolo formal y directamente en la Fiscalía de turno, bajo las severas penalidades previstas por la ley para el caso de falsedad, y manteniendo después invariable y categóricamente sus dichos en el juicio, lo mismo que su hija, que confirmó la versión de su padre no obstante ser apercibida de la pena de prisión conminada para los que incurren en falso testimonio, más si se trata de un proceso penal, y más todavía si la falsedad es en contra de la persona imputada. Como observó el Tribunal a quo, no existen motivos para pensar que los testigos no dijeron la verdad y que sólo armaron una novela para perjudicar a una persona que ni siquiera conocían. Las circunstancias referidas, relacionadas entre sí, complementadas unas con otras y valoradas en su conjunto impiden considerar que se trata en el caso del mero cuento de un trasnochado que en vez de contratar un gestor, optó por gastar dinero para intimar por carta documento a una vecina de su propia ciudad, de excelente reputación (v.socio ambiental), a quien no conocía, salvo su dirección, y que lo hizo porque sí, para que ella le entregue la documentación que necesitaba para regularizar su situación legal con relación a un automóvil que encontró por ahí o recibió de no sabe quién o de otra persona, a sabiendas que la intimada ninguna obligación había contraído con él, que nada tenía que ver con ese automóvil y que, por ello, ninguna posibilidad tenía de entregarle la documentación que le requería. Semejante hipótesis o -como dicen los recurrentes- “montaje dispuesto sobre la marcha para hacer parecer como ilegal una situación que no ha existido de la forma que describe la sentencia” no resiste el menor análisis lógico y, por ende, es absolutamente inverosímil. Concurre a fortalecer ese convencimiento la persistencia de Reartes, que ante la indiferencia de la intimada por carta documento la denunció penalmente, arriesgándose a ser desmentido por una pericia caligráfica, como pudo haberlo prevenido su asistente legal, en todo caso, exponiéndose y exponiendo a su hija a acciones penales. Un delirio; demasiado para ser real. Más considerando que en el juicio ningún déficit intelectual en los testigos fue acusado por la defensa ni notado por la Fiscalía o por el Tribunal. Lo que quedó en evidencia en el juicio fue que la imputada -docente- se aprovechó de la escasa instrucción de Reartes, de su ligereza e inexperiencia, y en apenas en un rato, le vendió un auto y al contado, cual vendedor ambulante un pan casero, sin que haya revisar siquiera sus condiciones mecánicas o de funcionamiento -al menos, nada indica que lo haya hecho-,entregándole en ese mismo momento (hace cinco años) los $50.000, el total del precio que le pidió. Por todo ello, dada la inadmisibilidad de las objeciones opuestas con base en la calidad de interesados de los declarantes, y atento a que la defensa no demostró inconsistencia, incongruencia, o defecto alguno en sus declaraciones que desmerezca su valoración en la sentencia como creíbles, estimo, como el Tribunal a quo, que en tanto categórica, la prueba testimonial referida autoriza a predicar la autoría de la imputada en el hecho de la causa, con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de la prueba y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta es negativa. Por consiguiente, estimo que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado ese resultado. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el voto que antecede, con los que coincido en un todo, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de la prueba, y la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta también es negativa. Por ello, opino que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, en atención a ese resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo que en el primer voto son dadas las razones que deciden adecuadamente la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba y la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por ello, por las mismas razones, mi respuesta a esa cuestión también es negativa. Por ende, cabe admitir el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Considero que en el primer voto son suministradas las razones suficientes que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ende, con fundamento en idénticas razones, mi respuesta también es negativa. Y, consecuente con ello, estimo que corresponde admitir el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero en todo a las consideraciones expuestas en el primer voto y por las mismas razones mi respuesta a la cuestión planteada también es negativa. Por ello, opino que cabe declarar al recurso como formalmente admisible pero no hacer lugar a él; con costas, con arreglo a ese resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. José Orlando Cativa y Lucas Ariel Brizuela en contra de la sentencia condenatoria de Silvana del Valle Cárdenez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada: sentencia nº 51, dictada el 03 de septiembre 2019 por la Cámara Penal de 2º nominación. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal, por violación a las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios