Texto | SENTENCIA NÚMERO: QUINCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros -en feria, conforme Auto Interl. nº 08 de f. 37/38- doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 008/20 - "Díaz, Rubén Daniel (a) "Manu" - Recurso de Casación c/ A. I. 09/20 de la Cámara de Apelaciones s/ cese de Prisión Preventiva".
Por Auto interlocutorio nº 09/20 del 28 de febrero en curso, la Cámara de Apelaciones en lo Penal resolvió: “1) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la asistencia técnica del incoado RUBEN DANIEL DÍAZ (D.N.I. Nº 37.307.665), conforme los argu-mentos del presente. 2) ...”.
Contra este fallo, el defensor de Díaz, Dr. José A. Furque interpone el presente recurso reclamando como ilegal la privación de la liber-tad de su asistido Díaz.
Sostiene el recurrente que el resolutorio impugnado viola el principio de inocencia, admitiendo que la prisión preventiva –en éste caso-opera como una verdadera condena y pena, sin que exista sentencia condena-toria firme y ni certeza en la presunción de culpabilidad.
Agrega que el dictado de la prisión preventiva fue ilegal y que se apoya en una denuncia infundada y en la investigación llevada a cabo a partir de ella, que fue revocada por la Cámara de Apelaciones que ordenó la remisión de las actuaciones nuevamente a la fiscalía de instrucción. Es decir que la prisión preventiva no se apoya en prueba que autorice a fundar jurídicamente la imputación de Díaz, quien sostuvo su inocencia en este hecho.
Argumentando la absoluta falta de acreditación de sospecha en contra de su pupilo reclama que se revoque el auto interlocutorio nº 09/20 de la Cámara de Apelaciones que no hizo lugar al recurso contra la confirmación de la prisión preventiva y que se disponga el inmediato cese del encarcelamiento de su asistido.
Finalmente planteada la reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48), frente a la gravedad que reviste el caso, encontrándose en juego el derecho a la libertad, defensa en juicio, debido proceso legal y estado de inocencia.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 42), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en tercer término, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿Corresponde disponer el cese de la prisión preventiva y, como consecuencia, ordenar el recupero de la libertad del impu-tado Rubén Daniel Díaz?.
A la Primera Cuestión, La Dra. Vilma Molina dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto considero que las resoluciones que deniegan la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:
380:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; entre otros) (arts. 460, 455 y cc del CPP). habilita su con-trol por esta vía.
Por tales razones, el recurso es hábil para ser controlado por esta vía y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministro que lidera el acuerdo, y voto en igual sentido por la admisibilidad del recurso de casación intentado por la defensa del imputado Díaz.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso de casación. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sen-tido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Con el alcance expuesto al tratar la cuestión anterior observo que el examen que habilita el presente recurso es el de la existencia de razones que justifiquen de manera suficiente la dispuesta prisión preventiva del imputado.
Sobre el tema resultan de aplicación los siguientes conceptos a los que adherí en la sentencia nº 53/19:
“Si bien, en principio, antes de la condena las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros)
En cada caso, es menester establecer si en las circunstancias particulares que el caso presenta la resolución cuestionada, confirmatoria de la denegatoria del derecho a permanecer en libertad hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, resiste el referido examen de legitimidad constitucional.
En los primeros momentos del proceso la prisión preventiva tiene adecuado sustento si es dispuesta teniendo en consideración la severa pena conminada en abstracto para el accionar delictivo atribuido al imputado, en tanto esa severidad de la amenaza penal que se cierne sobre el imputado conduce a admitir que, de recaer condena en su contra -según las calificaciones legales asignadas a los hechos de la causa-, el cumplimiento de la pena no podría ser dejado en suspenso.
Resulta razonable temer que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado obre en la psiquis del imputado influyendo en su ánimo, determinándolo a tratar de entorpecer la investigación o a sustraerse de la acción de la justicia para no ser eventualmente encarcelado, frustrando con su fuga los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva.
El peligro de frustración de los fines del proceso, fundados en la severidad de la pena amenazada para los hechos imputados, constituyen motivo bastante para justificar el encarcelamiento del imputado a título cautelar, con el objeto de neutralizar ese peligro.
La CIDH ha señalado que, si bien medidas cautelares tan gravosas como la privación de libertad sólo se sostienen en "(...) los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe 35/07), la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura; por lo que, en las primeras instancias de la investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta para imponer una medida restrictiva de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 02/97).
La prisión preventiva es procedente si con medida menos severa no resultaría conjurado con pareja eficacia el peligro de fuga del imputado ni garantizada -por ende- la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva
Si no es desvirtuada la presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia emergente de la severa amenaza penal que se cierne sobre el imputado, la prisión preventiva satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida”.
En el caso, como parámetro de utilidad para considerar la legitimidad del encierro cautelar cuestionado y como indicio concreto de peligrosidad, observo que para el delito básico contra la integridad sexual de una niña de 6 años de edad como el que se atribuye a Díaz, la pena en expectativa es de de 4 a 10 años de prisión (art.119 segundo párrafo del CP); sin perjuicio de la discutida agravante -por resultar un grave daño a la salud de la víctima (cuarto párrafo inc. a) que restaría confirmar con la prueba pendiente de producción-, el monto de la sanción para el delito respecto del cual existen otros indicios que en esta etapa justifican la sospecha de su intervención, impide dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena.
Así, debido a que ciertamente, el riesgo de ser condenado a una pena de efectivo cumplimiento es susceptible de alentar al imputado a entorpecer la investigación en su contra o a fugarse; ello exige asegurar la acción de la justicia y, con ese objeto, hasta restringir preventivamente la libertad del imputado.
Por otro lado, existe una relación de parentesco del imputado con la supuesta víctima (tío-sobrina), y la posibilidad del primero de ejercer influencia en las declaraciones del entorno familiar, más teniendo en cuenta que es más cercano con él (padres) que con ella (abuelos) el grado de parentesco con los titulares del domicilio supuesto escenario de los hechos, más todavía considerando su personalidad manipuladora (v. Informe psicológico de f. 104).
Corresponde, asimismo, mencionar como riesgo de obstrucción y de elusión la circunstancia que en dos ocasiones el imputado no concurrió al examen psicológico (f. 90, 97 y 100), y considerando que la extensión del período de investigación dispuesto por la Cámara de Apelaciones lo fue para que el imputado sea sometido a un test para determinar si es portador del virus del HPV-que no resulta ser materia de análisis en este recurso y por ello no corresponde admitir el pedido de que se requiera la remisión de las certificaciones médicas aportadas por la defensa-, ese examen que podría verse frustrado en el caso de que, en libertad, el imputado no concurra cuando sea citado.
Así las cosas, la restricción a la libertad ambulatoria del imputado tiene suficiente fundamento y resulta adecuada a la diligencia que es exigible para evitar que la justicia sea burlada, especialmente en casos como el de estos autos, en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, derivada de la obligación contraída con la comunidad internacional, de asegurar la investigación de delitos de violencia contra las mujeres y contra las personas menores de edad (Ley 27372 de Derechos y Garantías de personas víctimas de delito), en este caso, de una niña de seis años de edad.
Al respecto, estimo que corresponde también poner de resalto lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso sexual exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, según su resultado, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la pena que corresponda. Es decir, que para cumplir con esa finalidad, el estado está obligado a implementar los resguardos para que el juicio no se frustre por el incomparendo del imputado.
Entonces, la valoración de los indicios procesales en concreto, sumados a la gravedad de la amenaza penal del delito básico son suficientes para sostener que la prisión preventiva es necesaria para sal-vaguardar los fines del proceso, procurando aventar toda posibilidad de que en libertad el imputado pueda entorpecer la ultima etapa de la recolección de la prueba conforme el señalamiento de efectuado en el control ejercido por la Cámara de Apelaciones, y la consecuente realización del debate, realizado con base en los elementos que ya se recabaron en la etapa previa de investigación y que no resultaron observados en el control de apelación.
Sin perjuicio de lo dicho, atento el avance de la investigación y el tiempo de detención que lleva cumpliendo el imputado Díaz, considero oportuno recomendar al fiscal instructor la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando dilaciones que perjudiquen el proceso.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa dijo:
Me adhiero a las consideraciones efectuadas por la Sra. Ministro que lidera el primer voto relacionadas con el suficiente merito para confirmar la prisión preventiva del imputado Rubén Daniel Díaz. En consecuencia, por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Molina, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casa-ción interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, en contra de la prisión preventiva de Rubén Daniel Díaz.
2) No hacer lugar a la solicitud de las actuaciones principales y las certificaciones médicas adjuntadas por la defensa en el trámite de la Fiscalía de instrucción de cuarta nominación.
3) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia confirmar la prisión preventiva del imputado Rubén Daniel Dí-az.
4) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando dilaciones que perjudiquen el proceso.
5º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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