Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos diecisiete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 111/2014: "RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Sebastián c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.66 comparece la parte actora, mediante letrado patrocinante, solicitando aplicación de astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 12/15, que resuelve hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, ordenando a la Municipalidad de Valle Viejo, para que en el plazo perentorio de diez (10) días se expida en relación a la petición del actor, a partir de su notificación, bajo apercibimiento de aplicar multa diaria, conforme Inc.”e”, Art.13, Ley 4795. Que a fs.67 se ordena como medida para mejor proveer, oficiar a la demandada a efectos de que informe si se ha dado cumplimiento con la Sentencia de éste Máximo Tribunal. Incontestado el mismo, no obstante el tiempo cumplido.-
2- Que a fs.71 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que de los antecedentes del caso surge que la actora interpuso Acción de Amparo por Mora, la que fue admitida por esta Corte de Justicia, disponiéndose librar orden de pronto despacho contra de la Municipalidad de Valle Viejo, reiterada conforme constancia de fs.68, cuyo titular no se ha expedido en el plazo perentorio acordado sobre la presentación de que se trata, no obstante el tiempo transcurrido.-
Que el proceder administrativo reseñado en el considerando precedente resulta objetable y, a su vez, causante de la solicitud de aplicación de astreintes, que se trae a decisión de esta Corte de Justicia. En efecto, la demora en el cumplimiento de lo ordenado, demuestra la falta de diligencia en el proceder de la accionada por intermedio del funcionario a cargo del Ministerio, que permite presumir la desidia de la obligada. Frente a ello, surge el deber ineludible del Tribunal de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia para que ésta no quede en un pronunciamiento meramente teórico o abstracto, encontrándose tal facultad dentro de las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva surge del Art.18 de la Constitución Nacional e incluye el derecho que la sentencia sea cumplida. Porque cuando ésta se incumple por los poderes públicos implica un atentado contra el Estado de Derecho y, por ende, el sistema jurídico debe contemplar este incumplimiento asegurando la efectividad de las sentencias o resoluciones judiciales firmes. En razón de lo expuesto, éste Superior Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en los Arts. 205 de la Constitución Provincial, Art. 166 del CPCC y Art.13 inc.e, de la Ley 4795, se encuentra investido de imperio para hacer cumplir sus sentencias.-
Que sobre la materia ésta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal a través de sucesivos y uniformes pronunciamientos, en el sentido de que da cuenta la jurisprudencia publicada en la Revista LLNoroeste, Año15/Nº 02/11, p.147, que se da por reproducida in extenso. “la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo por mora, que se traduce en la orden de pronto despacho judicial, no tiene carácter meramente declarativa, -como parece interpretar la demandada-, sino el de una sentencia condenatoria que impone un mandato y como tal lleva implícita la facultad de obligar a las partes para que cumplan las medidas ordenadas en el proceso (Conf.: Alsina, “Tratado Teórico Practico de Derecho Civil y Comercial”, Vol.II, p.427). Que una interpretación contraria, implicaría la negación de un principio elemental del sistema republicano de gobierno como es la división de poderes, en virtud del cual incluso el Poder Ejecutivo se encuentra sometido a la jurisdicción que tanto la Constitución Nacional como Provincial atribuyen al Poder Judicial”.-
4- Que en el ámbito judicial la resolución que hace lugar a la acción de amparo por mora, una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa, en caso contrario resultan de aplicación las disposiciones del CPCC, entre ellas Art.37, norma en la que se fundamenta la imposición de astreintes, asimismo en la norma especifica contenida en el Art.13, inc. e –in fine- de la Ley 4795 de Amparo por Mora de la Administración.-
Que en consecuencia, resulta facultad privativa de este Tribunal merituar si en el caso concreto concurren las razones que justifican la imposición de sanciones conminatorias y sancionatorias de indiscutible naturaleza procesal para obtener el efectivo cumplimiento del mandato judicial que ordenó pronunciarse sobre lo peticionado por la actora, recurriendo a éste medio de tutela, protección o defensa del derecho reconocido judicialmente. Que para decidir en el sub lite, cobra relevancia la actitud renuente de la autoridad pública de incumplir la sentencia firme recaída en autos, quien no obstante estar emplazado y debidamente notificado (fs.69) no ha cumplido con su deber jurídico, lo que justifica imponer una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimento de lo ordenado por Sentencia Definitiva Nº 12/15, a partir de la notificación de este pronunciamiento y en beneficio de la parte actora.-
Por ello y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Imponer a la autoridad administrativa renuente a cumplir la orden judicial, una multa diaria de pesos cien ($100), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 12/15 dictada en autos, a partir de la notificación de este pronunciamiento, en beneficio de la parte actora. -
2) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - |