Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos trece.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 127/2016: "EL JUMEAL S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.461/479 comparece la parte actora sociedad comercial El Jumeal S.R.L., por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se declare la nulidad de la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Municipio Nº 317/16 y actos confirmatorios de la misma que rechaza el recurso jerárquico y ratifica la determinación de oficio efectuada mediante Resolución DGRM Nº 640/15 e intima a regularizar las obligaciones tributarias determinadas en Pesos Trescientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Cincuenta y Un Centavos ($338.688,51) en concepto de capital, más el 10% de tal importe fijado en concepto de multa.-
Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión. Ofrece prueba documental y solicita remisión de documental en poder de la Administración. Asimismo se lo exima de presentar copias para traslado. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas. –
2- Que a fs.480 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos; obrando a fs.481/481vta. el dictamen respectivo solicitando se intime a la parte al cumplimiento del Art.8 del CCA. Dictado el proveído que ordena autos para resolver, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.-
3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7, 8, 10, 13 y 16 CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de las acciones en los términos del Art.3 de igual plexo normativo.-
4- Que en orden a lo dictaminado por el Ministerio Público, respecto a la exigencia en el cumplimiento del Art.8 de la ley adjetiva, corresponde que el Tribunal efectúe las siguientes consideraciones. En efecto, en primer orden debe señalarse que los precedentes citados son de vieja data, y en la permanente actualización de la dinámica procesal este Cuerpo se ha apartado en sus últimos pronunciamientos de tal rigorismo formal, a saber: Sentencias Interlocutorias Nº 12/14 y Nº 81/14, previa aquiescencia del Ministerio Público. En segundo orden, la posición doctrinaria asumida por este Máximo Tribunal, se explica en que ha tenido en cuenta fundamentalmente, que luego de la reforma constitucional del Año 1994, la cuestión suscitada pierde importancia resultando definitivamente zanjada, al incorporarse ciertos tratados al orden jurídico constitucional a través de lo previsto por el Inc.22 del art. 75 de la Constitución Nacional. (Fallos:315:1492). Por otro lado la CSJN ha ampliado el alcance de las normas sobre derechos humanos a las personas jurídicas, que anteriormente sólo se aplicaba con relación a las personas físicas (Fallos 319:3415). Al respecto cabe recordar que cuando dejó de lado la regla solve et repete siempre lo hizo fundamentándolo en el acceso a la justicia y en el derecho de defensa en juicio garantizado por el Art.18 de la Constitución Nacional, a fin de evitar un real menoscabo de garantías constitucionales. Por su parte, el derecho público provincial comparado, ha atenuado la aplicación de esta regla a través del ofrecimiento de garantías del crédito fiscal, como TSCba. Otras legislaciones como la CABA abiertamente dejan sujeto a la prudencia judicial la evaluación de la posibilidad de litigar sin pago previo en materia de tributos. Por último, resulta pertinente señalar que según Spisso, Rodolfo, (Derecho Constitucional Tributario, Ed.Depalma, Bs.As. Arg., 2000, p.536), el solve et repete, al excluir la posibilidad de ese control judicial efectivo, erigiéndose en un presupuesto necesario para tener habilitada la instancia judicial, resulta inconstitucional. Puesto que se trata nada menos que de la protección del derecho a la jurisdicción, entendido como el conjunto de facultades reconocido a todas las personas y que supone la posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional imparcial e independiente, en procura de justicia, y obtener un pronunciamiento oportuno y justo, que resulte congruente con el planteo formulado y resuelva la cuestión con fuerza de verdad legal. Su cumplimiento, en su doble faz sustantiva y adjetiva, le corresponde tanto al Poder Judicial como así también a los órganos de la Administración Pública que ejerzan función “jurisdiccional”, en tanto órganos del Estado que deben respetar el sistema de derechos previsto en nuestra Constitucional Nacional y en el derecho supranacional.aplicable. Concluyendo que por todos estos motivos, el principio es profundamente criticable. Entendiendo que la regla solve et repete carece de sustento constitucional y resulta impropia de un sistema republicano y democrático de gobierno por violación del principio de la tutela jurisdiccional.-
Por ello y normas legales citadas -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, conforme se explicita en los considerandos.-
2) Protocolícese, hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - |