Sentencia Interlocutoria N° 211/16
CORTE DE JUSTICIA • RODRÍGUEZ, Gloria Luz c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo • 21-10-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos once.- San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 116/2016: "RODRÍGUEZ, Gloria Luz c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.110/119vta. comparece la parte actora Sra. Gloria Luz Rodríguez, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se declare la nulidad de la Resolución SCE Nº 187/16, de fecha 14/Jul/16 -fs.124/126-, que rechaza el planteo de incompetencia, nulidad, solicitud de reincorporación, sobreseimiento y prejudicialidad deducida en sede administrativa. Expresa que mediante Decreto CETyD Nº 129/16 -fs.40/41-, notificado el 29/Mar/16, el Municipio resolvió la instrucción de sumario a efectos de determinar su posible responsabilidad por incorrecta rendición de cuentas de los fondos PIO, administrados por la actora en su carácter de Directora de la Escuela Municipal Nº 1. Asimismo se ordenó la separación del cargo sin goce de haberes por el tiempo que dure el proceso. Que contra tal acto dedujo recurso de nulidad el que fuera rechazado mediante el acto que impugna por la presente acción. Solicita medida cautelar tendiente a que se suspenda la aplicación del acto impugnado, se la reintegre a sus funciones y se le abonen los haberes. Ofrece prueba. En definitiva solicita se haga lugar a la acción y a la medida cautelar.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.128/129vta., que con transcripción de jurisprudencia de esta Corte de Justicia, propicia se declare inadmisible la acción conforme a las razones que expone, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales, Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aportación de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en dónde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia formal de la acción intentada.- En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se extrae que se cuestiona un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones legales propias, tales como el ejercicio de la potestad disciplinaria que le compete dentro del vínculo jurídico existente entre las partes, -relación de empleo público-, en cuya naturaleza se encuentra ínsita tal prerrogativa de la Administración. En efecto del análisis fáctico y jurídico de las disposiciones contenidas en el instrumento citado, se evidencia que como investigación de una supuesta actividad resultante de la conducta atribuida al administrado-docente, conforme dan cuenta las actuaciones glosadas al expediente, se emite el instrumento cuestionado, que en mérito de la legislación aplicable que detalladamente explicita dispone la instrucción de sumario, suspensión preventiva del agente por el término que la misma norma fija, asimismo de la contraprestación que oportunamente y, -en su caso-, podrá perseguirla por las vías pertinentes. Al respecto se impone la aclaración, de que la Resolución objeto de impugnación -Resolución SCE Nº 187/16- constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” -o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva el Ejecutivo Municipal resolviendo la cuestión. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725). Esta es la doctrina legal aplicada por este Máximo Tribunal, que en casos análogos ha expresado que:”...del análisis de la Resolución…. surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatca, Autos: Sutin c/ Prov.de Catca; 09/Jun/05, entre otros) En consecuencia, la potestad disciplinaria como prerrogativa de la administración, así descripta no se patentiza con el grado de certeza requerido por el Art.1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista.- Que conforme a lo expuesto, Arts.1, 2 -inc.d-, 6 y 17 de la Ley Nº 4642 y doctrina legal imperante, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con costas.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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